DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014)
Años: 203º y 155º

Recibida por distribución y vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, presentada por los ciudadanos: OLINDA PIÑA DE HERNANDEZ y LIBERIO SEGUNDO PIÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.517.027 y V- 9.528.308 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto, por el abogado en ejercicio URBANO JOS EMORENO MARIN, inscrito en el INPREAOGADO bajo el Nº 39.442, de este domicilio. El Tribunal le da entrada, acordando formar el expediente respectivo y dejarlo anotado en el Libro de Solicitudes bajo el Nro. 11-006. Ahora bien, del análisis efectuado al escrito contentivo de la solicitud planteada, se evidencia lo siguiente: PRIMERO. Solicitan los presentantes que en atención a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil sean admitidos ante este Despacho a los ciudadanos: MARITZA VEDALIA CORRO CORTEZ y ANDRI REINALDO PENICHE PRIMERA, quienes residen jurisdicción de este Municipio Falcón del estado Falcón, para que declaren a tenor del interrogatorio planteado en la solicitud. Al respecto debemos observar que señala el precitado artículo lo siguiente:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

SEGUNDO: Seguidamente solicitan los presentantes que una vez evacuadas las testimoniales promovidas, las mismas sean consideradas suficientes para decretar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el inmueble descrito en el texto de la solicitud, a favor de los solicitantes, solicitud ésta que se efectúa con basamento en lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:

“Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se señalen bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la Declaratoria que habla este
Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el bien del que se trate.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

TERCERO: El inmueble sobre el cual se pretende sea declarado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, se encuentra ubicado en el Sector de Matacarita, Parroquia Bruzual, Municipio Urumaco del Estado Falcón, es decir, fuera de la jusrsidccion de este Municipio Falcón, el cual está dentro de la esfera de la competencia de este Tribunal.
CUARTO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”(Subrayado y negrita del Tribunal).

De las normas antes transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso, y aun de oficio, puesto que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de una determinada causa o procedimiento. Sin embargo, al mismo tiempo, en virtud de la incompetencia declarada, le corresponde al mismo Juzgador determinar cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones. Por las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que lo procedente en este caso, en aras de garantizar el acceso inmediato a la justicia por parte de los solicitantes, sin dilaciones innecesarias, asegurando así la eficacia y transparencia de la función jurisdiccional, es que este Juzgado se limite en su actuación a instruir las diligencias requeridas por los solicitantes para perpetua memoria, por lo que se acuerda tomar la declaración a los testigos promovidos en la oportunidad en que estos sean presentados por los solicitantes ante el Tribunal, a los fines de que declaren a tenor del interrogatorio descrito en la respectiva Solicitud, hecho lo cual, este Tribunal, por no poder pasar a formular opinión en relación a la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, en virtud que tal decreto versaría sobre bienes que se encuentran fuera de su jurisdicción territorial, SE DECLARA INCOMPETENTE para emitir tal decreto, en razón del TERRITORIO, para lo cual declina su competencia en el Tribunal de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Pedregal, a quien ordena la remisión mediante oficio del original con sus resultas de la presente solicitud, y así lo decide. Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: En cuanto al justificativo de perpetua memoria solicitado, se ordena admitir ante este Despacho a los ciudadanos: MARITZA VEDALIA CORRO CORTEZ y ANDRI REINALDO PENICHE PRIMERA, para que declaren a tenor del interrogatorio planteado en el escrito de la solicitud, sin decreto alguno, en atención a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: EN CUANTO A LA DECLARACION DE TITULO SUPELTORIO DE PROPIEDAD, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para decidir sobre el mismo, en razón del TERRITORIO, en virtud que tal decreto versaría sobre asuntos donde aparecen involucrados bienes ubicados fuera de su jurisdicción territorial, para lo cual declina su competencia en el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PEDREGAL, a quien ordena la remisión mediante oficio del original con sus resultas de la presente solicitud. Ofíciese y déjese constancia.-

La Jueza Provisoria


ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS