REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT138-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
VICTIMA: MANUELITA DEL VALLE ALFONSO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DELITO: AMENAZAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Visto el Escrito emitido por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Nº FAL-F12-272-14 de fecha 21/02/2014, recibido por ante el Tribunal en fecha 24/02/2014, REQUIRIENDO CON CARÁCTER DE URGENCIA el expediente original de la causa seguida en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; por la presunta comisión de uno de los delitos denominados AMENAZAS, el cual fue notificado a este Despacho en fecha 28-11-2007 mediante oficio Nº FAL-F12-E-407-07 y recibido en fecha 30-11-2007, adjuntando copia del oficio antes mencionado en donde se evidencia la firma en señal de recibido de la secretaria del Tribunal actuante en dicha fecha.

Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta que esta jurisdicente, como es procedente, ordenó la ubicación del expediente solicitado, en el archivo del Tribunal para su posterior remisión a la dependencia solicitante, sin embargo luego de una exhaustiva y minuciosa búsqueda efectuada en el libro de entradas y salidas de causas penales, los libros diarios de labores correspondientes a las fechas en las cuales se les dio ingreso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, el archivo de causas terminadas, archivo de las causas en trámite y el inventario de causas llevados por el Tribunal a la fecha, pudo determinar que TAL ASUNTO NO REPOSA EN ÉSTE TRIBUNAL, por no habérseles dado entrada, evidenciándose únicamente en el Libro Diario de Labores, en fecha 30-11-2007 el registro de su recepción, sin embargo no existe registro posterior que demuestre que oportunamente se le dio el curso de Ley correspondiente. Ante ésta situación, en aras de salvaguardar los derechos de las personas involucradas en los referidos hechos, y en resguardo del debido proceso, es por lo este Tribunal PROCEDE A DARLE ENTRADA A DICHO PROCEDIMIENTO EN LA ACTUAL OPORTUNIDAD, registrándola bajo el N° 2MFT135-2014 como una nueva causa, siendo ineludible la revisión del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto finalizar por el curso legal la causa ya que en la oportunidad respectiva no se le dio la continuidad respectiva.

Ahora bien, habida cuenta este Despacho de que se inició por el Ministerio Público la correspondiente investigación penal de conformidad con los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, del cual se desconocían mayores datos y aun hoy es así, considera esta jueza con competencia en la materia que siendo el delito de amenazas definido como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contexto doméstico como fuera de él tal como lo señala el numeral tercero del artículo 15 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como el inciso 41 ejusdem que dice: “ La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...” se hace necesario comprobar por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal la ocurrencia del hecho destinado a agredir en alguna de las formas previstas en la ley especial a una mujer, amen de que el denunciante legitimado será alguno de los previstos en el artículo 70 de dicha ley en contra del de derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Ministerio Público será uno de los órganos facultados por ley para recibir dichas renuncias, sin embargo, observa quien juzga que la exigencia prevista en el inciso 73 ejusdem no se encuentra llena como presupuesto de ley ya que este Despacho en la fecha actual no cuenta con los medios probatorios necesarios como para darle la instrucción de ley a la causa, puesto que los medios probatorios se perdieron en el tiempo y esto configura un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, la falta de los presupuestos procesales necesarios para continuar un juicio limita al estado venezolano, específicamente a este órgano jurisdiccional a entrar a examinar el fondo del asunto.

En ese orden de ideas, es de acotar que la extinción de la acción penal prevista por el legislador en el artículo 49 ibídem corresponde a una materia de orden público que puede ser decretada por el Juez, la sala Constitucional del Máximo Tribunal prevé en la sentencia del 25-06-2001 “ Y además se examinó que en esta prescripción no solo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre” Al respecto, tal como ha ocurrido en la presente fecha la admisión intempestiva de la causa, evidencia este Despacho que nunca se notificó al supuesto perpetrador del hecho punible producto de tal precalificación de órgano fiscal, afectando el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, esta juzgadora no encontró otros documentos adjuntos relativos a denuncia ni reconocimiento médico de la víctima o del presunto agresor, por lo que en base a los recaudos ofrecidos y teniendo en cuenta los hechos de la causa y la sustanciación tardía que ha tenido, es por lo que se procede a sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de AMENAZAS, ya definido con anterioridad.

Ahora bien, al folio uno (01) del expediente se lee que el despacho fiscal conoció en audiencia celebrada en ese despacho acerca de la presunta comisión del hecho explanado con anterioridad, en fecha 28 de Noviembre del año 2007, lo que deriva en el transcurso de más de seis años de la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal al ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, en virtud del requerimiento presentado por la víctima, considerando esta juzgadora que se ha consumado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal. ( Negrilllas y subrayado del Tribunal).


En conclusión y por la consideración de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que a la presente fecha tampoco había sido admitida la causa y por ende nunca se le informó al indiciado acerca de la apertura de investigación iniciada por el Ministerio público en su contra, lo que va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se establece.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado del Tribunal)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL por la presunta Comisión del delito de AMENAZAS previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los diecisiete (17) Días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 3:00 pm y quedó registrada bajo el N° 417. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT