REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MFT135-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
VICTIMA: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente causa para su conocimiento jurisdiccional en cuanto verificar las normas legales ajustables a los hechos establecidos por el Ministerio Público, siendo que en fecha 24/02/2014 se recibió oficio distinguido con el N° FAL-F12-251-14 de fecha 17/02/2014, mediante el cual solicitan la remisión del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el adolescente POR IDENTIFICAR, apodado EL CHIRIPERO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS el cual, señalan, fue notificado a este Despacho Judicial mediante escrito N° FAL-F12-E-208-07, recibido en fecha 20/07/2007, remitiendo anexo:
1. Copia simple del acuse de recibo de tal escrito
2. Copia de denuncia Nro. 110 de fecha 06-06-2007, en la cual el ciudadano de 12 años de edad de nombre DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, estudiante del 7mo grado para esa fecha formula denuncia en contra de un adolescente apodado el chiripero; exponiendo en dicho acto las circunstancias de en las cuales se le propinó un golpe en el ojo.
3. Medicatura Forense de quien funge como víctima DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL de fecha 07-06-2007, en la cual el funcionario actuante precisa la existencia de hematoma periorbitario izquierdo que impide la apertura ocular. Múltiples cicatrices en el rostro que no se corresponden con el hecho y cuyo tiempo de recuperación era de quince (15) días.
4. Asimismo, al folio cinco (05) se verifica orden de apertura de investigación librada por el Ministerio Público de fecha 19-07-2007 para dar inicio a la correspondiente averiguación penal, con el objeto de que se realicen las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos;
5. Por otro lado, corre inserta acta de investigación de la sub- delegación de Punto Fijo, cuyo contenido se encuentra relacionado con la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y citar al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, para que comparezca a ese despacho a rendir declaración acerca de los hechos que se investigan.
En ese orden de ideas, vista la solicitud de un expediente que no consta en el inventario de causas del Tribunal ni en el libro diario, este Tribunal ordenó a la Secretaría del Tribunal ubicar con la urgencia del caso la causa que solicitaba el Ministerio Público, sin embargo, previa búsqueda por la Secretaria del Tribunal se evidenció que no consta en los archivos del Tribunal, y no se ubicó vestigio alguno de tramitación de ley a ninguna causa en contra del ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, únicamente un registro en el libro de labores diarias del Tribunal de fecha 08-08-2007 (F. 08) en el cual se explica que se recibió un escrito del Ministerio público relacionado con la apertura de investigación donde aparece como imputado un adolescente por identificar, apodado el chiripero de apellido Valdez, por estar presuntamente incurso en el delito contra las personas, en perjuicio del adolescente: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, levantándose la correspondiente acta secretarial en fecha 25-02-2014 e informando vía telefónica al Despacho Fiscal, en la persona de ABG. YULEIMA GARCIA.
Así las cosas, dado el incumplimiento de los funcionarios judiciales actuantes en dicho período (Año 2007) de aperturar el correspondiente expediente en virtud de la notificación de la presunta comisión de un hecho punible por parte del adolescente por identificar, apodado el Chiripero, es por lo que la representación fiscal, emitió oficio en fecha 06-03-14 y recibido por este Despacho el día 07-03-14, con el cual se remiten adjuntas las resultas de las investigaciones constantes de catorce (14) folios útiles a los fines de que se conforme el legajo judicial, para que una vez cumplido el trámite se remita el expediente a los fines de emitir dicho órgano los correspondientes actos conclusivos en la causa seguida en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL.
Por las razones antes expuestas, es por lo este Tribunal en fecha 10-03-14 PROCEDE A DARLE ENTRADA A DICHO PROCEDIMIENTO EN LA ACTUAL OPORTUNIDAD, registrándola bajo el N° 2MFT138-2014 como una nueva causa, siendo ineludible la revisión del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto finalizar por el curso legal la causa ya que en la oportunidad respectiva no se le dio la continuidad respectiva, situación que puede generar un estado de indefensión para las partes en conflicto, aunado al hecho de que no se puede mantener abierta una investigación penal en contra de un adolescente al cual no se le informó de los hechos imputados en su contra ni las generales de ley relacionadas con su defensa. En misma oportunidad se le remite a Fiscalía mediante auto 4605-M059, constante de 26 folios útiles para que emita el respectivo acto conclusivo.
CAPÍTULO I: LOS HECHOS DE LA CAUSA
En este estado, obteniendo este Despacho la certeza por vía documental de que se inició por el Ministerio Público la correspondiente investigación penal de conformidad con los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, considera esta jueza con competencia en la materia, que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ha de ser comprobado por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, amen del hecho de que si nunca fue notificado de proceso penal alguno en su contra, operó en la causa la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que esta institución de derecho es de indudable orden público y aun cuando el Despacho Fiscal en su escrito de actos conclusivos adjuntó el cúmulo de diligencias practicadas en la investigación iniciada en el año 2007, en la actualidad y según los hechos de la causa que no fue sustanciada conforme a derecho, (lo cual se verificó por el Ministerio Público en recientes días, cuando solicitó el expediente en fecha 24-02-2014), es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto sin ahondar en el fondo del asunto, puesto que ha operado la figura procesal antes mencionada, la cual es de irrestricto cumplimiento por su objetivo de limitar la actuación político criminal del estado en tanto la persecución de delitos.
En ese orden de ideas, la sala Constitucional del Máximo Tribunal prevé en la sentencia del 25-06-2001 “ Y además se examinó que en esta prescripción no solo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre” Al respecto, tal como ha ocurrido en la presente fecha, ante la admisión intempestiva de la causa, evidencia este Despacho, como ya se ha dicho que nunca se notificó al supuesto perpetrador del hecho punible producto de tal precalificación de órgano fiscal, afectando el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas que llevan a la convicción de este Juzgado de que lo procedente es sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, en consideración de la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Pública en la causa in comento de fecha 13-03-14, es por lo que este Despacho pasa a emitir en el capítulo subsiguiente la decisión al caso.
CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal y dice: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Ahora bien, al folio tres (03) del expediente se lee la fecha de la denuncia interpuesta por el ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, a saber: 06 de Junio del año 2007, lo que deriva en el transcurso de más de seis (06) años de la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal al ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, en virtud del requerimiento presentado por la víctima, considerando esta juzgadora que se ha consumado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal. ( Negrilllas y subrayado del Tribunal).
En conclusión y por la consideración de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que a la presente fecha tampoco había sido admitida la causa y por ende nunca se le informó al indiciado acerca de la apertura de investigación iniciada por el Ministerio público en su contra, lo que va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se establece.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los diecisiete (19) Días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 3:00 pm y quedó registrada bajo el N° 419. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT
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