REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT133-2014
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: RIÑA Y LESIONES PERSONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el caso de marras, se evidencia de la cognición de las actas procesales que conforman la causa in comento que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 03-02-14 presentó solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN mediante escrito F12-163-2014, por la presunta comisión del delito de RIÑA Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 425 y 413 DEL Código Penal respectivamente, en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, oportunidad en la cual esta Despacho le dio entrada a la causa y ordenó la realización de la correspondiente audiencia en fecha 04-02-14, librando las boletas de notificación correspondientes.

En la fecha antes descrita, (04-02-14) se llevó a cabo dicha audiencia y se acordaron las siguientes medidas:

“…PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, específicamente RIÑA Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 425 y 413 respectivamente, a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la precalificación efectuada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, ya identificado, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, presente en la Sala, quien deberá informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de su representado cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el literal B del articulo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria donde se sigue el procedimiento a los adultos involucrados en los mismos hechos, a los fines de la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC sub delegación Punto Fijo, a los fines de solicitar la valoración medico forense del joven in causa DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda…”

Se evidencia que al folio veinticuatro (24) al treinta y dos (32) se explana con detenimiento y de forma concreta la fundamentación del juez en cuanto el decreto de libertad inmediata y las medidas cautelares impuestas (05-02-14), dando cumplimiento al principio de publicidad que pauta el legislador, remitiéndose en fecha 18-02-14 el expediente a Fiscalía para que se continuase con las investigaciones en el caso.

Asimismo en fecha 13-03-14 siendo las 9:35 am fue recibida SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por parte del Ministerio Público en la presente causa de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contar con suficientes elementos de convicción a la fecha como para determinar de forma indubitable la punibilidad del indiciado de autos; razón por la cual este Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con la función de control en el proceso penal iniciado en contra de adolescentes, que tiene atribuida de conformidad con el artículo 666 ejusdem..

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los Fiscales competentes en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: Abg. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO y Abg. MARELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentaron su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando las diligencias practicadas:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2014, levantada en la sede de la Primera Compañía, Tercer Pelotón Comando Regional Nro 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el funcionario actuante S/2 ACOSTA OBDUL JOSE, donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha, donde resulto aprehendido el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado en autos.

2.- Acta de Audiencia de Presentación del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, llevada a cabo por este Despacho Judicial.

3.-. Acta de Investigación de fecha 03-02-2014, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario actuante, Detective RUBEN CABRERA, quien deja constancia de haber recibido oficio SIP 017, de fecha 03-02-14 en la que se trasladan en calidad de detenidos a varios ciudadanos entre ellos el adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, plenamente identificado en autos.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-14, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, suscrita por el funcionario actuante, Detective YENSER GOMEZ, quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective CARLOS FUENMAYOR, hacia las adyacencias del Club Bahía, del Municipio Los Taques, Estado Falcón con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica a l lugar donde se erigió el hecho.

5.- Inspección Técnica Nro. 173 de fecha 03-02-14, practicada por los funcionarios Detectives CARLOS FUENMAYOR y YENSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, donde los funcionarios dejan constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso, específicamente las adyacencias del Club Bahía de Campo Médico, Sector Judibana ( Vía Pública), Municipio Los Taques, Estado Falcón.

6.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro 216 de fecha 03-02-14, suscrito por la Médico forense Dra ANNE PRIMERA, realizado al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, quien apreció: Excoriación imple en parpado superior del ojo izquierdo, estado general satisfactorio. Tiempo de curación: seis (06) días. Carácter Leve.

Y asimismo fundamentaron la solicitud con las razones de hecho y derecho siguientes:

“…Ahora bien, ciudadano juez, a fin de accionar en contra del joven DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado ut supra, la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con los elementos de convicción suficientes que permitan da fiel cumplimiento al debido proceso del imputado antes identificado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado en la constitución, como en la ley especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo, en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la punibilidad del imputado enel tipo delictual, por lo que no existiendo bases sólidas que permitan probar ese hecho y de esta manera proceder al ejercicio de la acciópn, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”.

MOTIVA
Por las consideraciones antes explicadas con la mayor suficiencia del caso, no queda más que acotar que la normativa jurídico penal en la materia, específicamente el artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”

Por tanto, en razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a Disposición Expresa de la Ley, y siendo que la figura del Sobreseimiento Provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y probado en autos y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por el lapso de un año hasta verificar la posibilidad mediata de aportación de nuevas pruebas al proceso o Sobreseer Definitivamente la causa, por lo que esta Juzgadora, habiendo evidenciado que la Defensa Pública no ha tramitado nuevas solicitudes en virtud de la facultad que le fue impuesta por los representantes de los indiciados, es la razón por la cual este Juzgado considera lleno el extremo de ley previsto en la norma ut supra transcrita como para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos ut supra explanados y con fundamento al numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta comisión del delito RIÑA Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 425 y 413 DEL Código Penal respectivamente.

Notifíquese al adolescente imputado y a su Defensa Privada sobre la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que continúe con las averiguaciones pertinentes al caso de autos. Líbrese las boletas de notificación respectivas y ofíciese lo conducente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 01:30 pm y se registró bajo el Nº 420. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS