REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT98-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: CONTRABANDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el caso de marras, se evidencia de la cognición de las actas procesales que conforman la causa in comento que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 08-03-2013 presentó solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN mediante escrito F12-O-197-2013, poniendo a disposición de este Juzgado al adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado CONTRABANDO, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, oportunidad en la cual se le dio entrada a la causa conforme a las disposiciones legales de ley (09-03-2013) y se ordenó la realización de la correspondiente audiencia en misma fecha, librando las boletas de notificación correspondientes.

En la fecha antes descrita, (09-03-13) la progenitora del adolescente, ciudadana Carmen Antonia Ramírez, portadora del documento de identidad V- 11.770.764, designó como defensora privada en la causa seguida en contra de su hijo a la ABG. AURA CASTRO, I.P.S.A Nº 26.868, juramentándola el Tribunal en ese acto y posteriormente, garantizada la defensa del mismo, se llevó a cabo dicha Audiencia, en la que previa exposición de las partes y luego de la lectura de los hechos de la causa imputados en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, así como de los derechos y garantías con los que cuenta en el procedimiento penal iniciado, se acordaron las siguientes medidas:

“…PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado CONTRABANDO, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora CARMEN ANTONIA RAMIREZ quien deberá informar a este Tribunal cuando así se le requiera sobre el comportamiento del adolescente y B) La Prohibición de concurrir al Botadero de VERTEDERO MUNICIPAL de la comunidad de Los Taques, vìa Punto Fijo – Los Taques del Municipio Los Taques, Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y E del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda la CONEXIDAD de la presente causa con el procedimiento seguido contra los adultos que presuntamente participaron en los mismos hechos, por lo que se ordena la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Control respectivo, en cumplimiento de lo previsto todo en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar al SAIME sede Punto fijo, a los fines de que se ordene la expedición de su documento de identidad personal, el cual fuere extraviado en la Institución donde lleva a cabo sus estudios el adolescente indicando in causa. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda…”

En tal sentido, en virtud de la necesidad de fundamentar el pronunciamiento ordenado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, se evidencia que al folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) se explana con detenimiento y de forma concreta la fundamentación de esta Jueza en cuanto el decreto de libertad inmediata y las medidas cautelares impuestas (13-03-13), dando cumplimiento a la obligación de motivación de sentencia por parte de los órganos jurisdiccionales y al principio de publicidad que pauta el legislador, remitiéndose en fecha 20-03-13 el expediente a Fiscalía para que se continuase con las investigaciones en el caso.

Asimismo en fecha 13-03-14 siendo las 9:30 am fue recibida SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por parte del Ministerio Público en la presente causa de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contar con suficientes elementos de convicción a la fecha como para determinar de forma indubitable la punibilidad del indiciado de autos; razón por la cual este Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con la función de control en el proceso penal iniciado en contra de adolescentes, que tiene atribuida de conformidad con el artículo 666 ejusdem..

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los Fiscales competentes en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: Abg. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO y Abg. MARELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentaron su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando las diligencias practicadas (f. 45 de la causa):
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-2013, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del as circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos.
2.- Escrito dirigido al Juez de Control poniendo a disposición al adolescente in causa.
3.-. Orden de Inicio de Investigación de fecha 08-03-2013, mediante la cual se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, el inicio dela correspondiente investigación Penal.
4.- Audiencia de Presentación de fecha 09-03-2013, llevada a cabo por el Juzgado que preside.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013, mediante la cual se da inicio a la investigación penal.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013, mediante la cual los agentes de investigación dejan constancia del traslado de la comisión al sitio donde se suscitaron los hechos a los fines de efectuar la correspondiente inspección técnica.
7.- Inspección Técnica No. 435, de fecha 08-03-2013, con sus respectivas fijaciones fotográficas realizada al sitio del suceso.
8.- Experticia de reconocimiento legal no. 9700-175-ST de fecha 08-03-2013.

Y asimismo fundamentaron la solicitud con las razones de hecho y derecho siguientes:

“…Ahora bien, ciudadano juez, a fin de accionar en contra del joven DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, identificado ut supra, la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con los elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del imputado antes identificado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado en la constitución, como en la ley especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo, en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la punibilidad del imputado en el tipo delictual, ya que al momento de sus detención no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que hagan presumir con fundamento que es el autor o partícipe del delito aunado al hecho de que para poder probar el delito de contrabando es necesario que el mismo haya realizado actos que vayan en contravención a las leyes que regulan la materia, por lo que no existiendo bases sólidas que permitan probar ese hecho y de esta manera proceder al ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”.

MOTIVA
Por las consideraciones antes explicadas con la mayor suficiencia del caso, no queda más que acotar que la normativa jurídico penal en la materia, específicamente el artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”

Por tanto, en razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a Disposición Expresa de la Ley, y siendo que la figura del Sobreseimiento Provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y probado en autos y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por el lapso de un año hasta verificar la posibilidad mediata de aportación de nuevas pruebas al proceso o Sobreseer Definitivamente la causa, por lo que esta Juzgadora, habiendo evidenciado que la Defensa Privada no ha tramitado nuevas solicitudes en virtud de la facultad que le fue impuesta por los representantes de los indiciados, es la razón por la cual este Juzgado considera lleno el extremo de ley previsto en la norma ut supra transcrita como para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos ut supra explanados y con fundamento al numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra del adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado CONTRABANDO, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Notifíquese al adolescente imputado y a su Defensa Privada sobre la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que continúe con las averiguaciones pertinentes al caso de autos. Líbrese las boletas de notificación respectivas y ofíciese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 pm y se registró bajo el Nº 421. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS