REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE CIVIL: 13-155
DEMANDANTE: VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS
DEMANDADO: TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, LUCROCESANTES Y DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
MATERIA: TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA - ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia esta causa, por Declinatoria de Competencia que hiciera el Juzgado Primero de Carirubana, quien mediante decisión de fecha 10-07-13 Declinara competencia al Juzgado Distribuidor de Municipios Falcón y Los Taques, remitió el expediente contentivo de veinticuatro (24) folios útiles conformado por libelo de demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, LUCROCESANTES Y DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, recibido por distribución en fecha 25-07-13, presentado por el Ciudadano: VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.680.058, domiciliado en la calle Federación, casa Nº 36, Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio GENA RINCON MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.657, en contra del ciudadano TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.634.812, domiciliado en la Avenida Principal de Los Taques con calle Ayacucho, sector El Cerro frente al Tancon ( Tanque de Agua) casa sin número, jurisdicción del Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
El Tribunal le da entrada, ordenando la formación del expediente en fecha 30-07-13, pero dejando constancia que de la revisión de las actas, se evidencia copia simple del documento que acredita al ciudadano demandante VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS ya identificado, como propietario del vehículo objeto del siniestro, así como tampoco consta el Certificado de Propietario del vehículo en su forma original, siendo imprescindible que la parte agregare tales documentos en su forma original para proveer acerca de su admisión, por lo que se le exhortó al mismo a consignar dichos documentos.
Es así como en fecha 02-08-13 comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Vicente Díaz, identificado en autos, consignando originales de documento del vehículo, detallado en el escrito (folios 23 al 43), ordenando este Despacho agregarlo al expediente con el cual se relaciona el día 02-08-13.
Ahora bien, en fecha 19-09-13 el Tribunal emite auto en el cual ordena nuevo despacho saneador puesto que verificó el Tribunal que la parte señaló el Quantum de la demanda en bolívares sin indicar el equivalente de las cantidades señaladas en Unidades Tributarias, conminándole a subsanar tal omisión, en razón de lo cual el Tribunal no decidirá sobre la admisión.
En fecha 08-10-13 se apersonó el accionante en autos para subsanar el error cometido, mediante diligencia escrita del abogado asistente ( f. 46 al 47), por lo que el Tribunal en atención al principio de Celeridad Procesal admitió la causa en fecha 11-10-13, ordenando la citación del demandado de autos, ciudadano TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN, suficientemente identificado, para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación practicada, a los fines de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, todo conforme con el contenido del articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el articulo 860 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo de bienes propiedad del demandado, solicitada por la parte actora, se proveerá por auto separado al respecto, una vez sean consignadas por el demandante, copias del libelo de la demanda, de sus anexos y del presente auto de admisión.
Posteriormente en fecha 16-10-13 diligenció el accionante en autos solicitando sea librada la boleta de citación al demandado TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN con su respectiva compulsa, consignando en ese acto los emolumentos necesarios, oportunidad procesal en la que esta autoridad judicial ordena librar compulsa por secretaría y entregar emolumentos a la ciudadana alguacil del Juzgado.
Seguidamente en fecha 17-10-13, compareció la ciudadana alguacil del Tribunal, consignando la boleta en cuestión debidamente firmada y recibida por el demandado en autos.
El día 29-10-13 el demandado en autos consigna diligencia en la cual expresa el otorgamiento de Poder Apud Acta al abogado Alirio Valles para que sostenga y defienda sus derechos en el juicio y le represente en todas las instancias, sin limitación alguna, siendo firmada por la Secretaría del Tribunal tal diligencia, además en dicha fecha el demandado en autos solicitó copias simples del expediente. El Tribunal proveyó en igual fecha, agregando el poder conferido, teniendo al abogado como parte en el proceso.
Por otro lado, el demandante de la causa, ciudadano VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS compareció a la sede del Tribunal en fecha 05-11-13 confiriendo mediante diligencia escrita poder apud acta a la profesional del derecho GENA RINCON MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.657 para que le defendiese con facultades amplias como se lee al folio cincuenta y siete (57) del expediente. Mediante escrito presentado por el demandante, solicita el pronunciamiento del Tribunal con respecto a la medida de embargo preventivo solicitado.
En el desarrollo procesal de la causa, el Tribunal emitió auto en fecha 08-11-13 en el cual explana suficientemente los extremos de ley bajo los cuales niega la medida de embargo solicitada.
Se observa que en fecha 15-11-13 el apoderado judicial del demandado presenta escrito de Contestación de Demanda, en el cual rechaza, niega y contradice la demanda de manera categórica en todas y cada una de sus partes, “tanto en cuanto a los hechos alegados como en las consecuencias de derecho que de ellos pretende derivar el actor…” En ese acto solicitó del Tribunal se sirviera tomar declaraciones a los ciudadanos identificados en autos (f. 65 al vuelto y 66 de la causa). Con respecto al escrito, el Tribunal ordena agregarlo a la causa en igual fecha.
Al folio setenta y tres (73) se evidencia certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en la cual se deja constancia de los días transcurridos desde la fecha 17-10-13 al 20-11-13.
Ahora bien, en fecha 21-11-13 el Tribunal procede a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar del procedimiento in comento de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de Despacho siguiente.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del demandado en autos con su apoderado judicial y de la incomparecencia del demandante ampliamente identificado en el expediente. En ese estado el Tribunal le impone al compareciente la finalidad del presente acto y le otorga el derecho de palabra quien expuso: “En nombre de mi representado declaro estar de acuerdo con la apertura del procedimiento, en ese sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 65 y 66 del expediente de la causa, haciendo énfasis en el desconocimiento del plano de las actuaciones administrativas de transito terrestre por no compaginar lo demandado con lo plasmado en el plano, ya que el demandante alega haber sido chocado por exceso de mi defendido, cuando en la realidad y así quedara establecido en las pruebas, el demandante se accidentó a dos (2) metros de retiro del brocal que en ese momento no existía, lo cual será corroborado con los testigos, por lo que ratifico las testimoniales promovidas en el escrito de contestación. Asimismo niego, rechazo y contradigo que mi defendido se encontraba al momento del accidente en estado de ebriedad ya que no consta en el expediente la prueba de alcoholimetría, lo cual también será ratificado por los testigos promovidos. Igualmente rechazo que mi representado se haya negado hacer arreglo alguno, ya que fue citado dos veces a la policía de Los Taques y él en aras a un arreglo amistoso y consensuado llevó al hoy demandante a dos talleres para repara el vehículo, quien se negó. Es todo.” Por tanto, el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir del día de hoy, a los fines de fijar los límites de la controversia y fijar el lapso para la promoción de las pruebas correspondientes. Se da por terminado el acto.
El día 03-12-13 la Secretara del Juzgado certifica los días transcurridos desde el día 26-11-13. Certificación que suscribe por mandato del Tribunal.
La Jueza Suplente el día 03-12-13 fija mediante auto los límites de la controversia de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un plazo de cinco (05) días de Despacho, siguientes a la fecha para que se promuevan las pruebas del mérito de la causa a los fines legales consiguientes.
En fecha 04-12-13, el demandante de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas TESTIMONIALES: de los ciudadanos WUILMER ALEXANDER PAEZ ROJAS, ALEXMARY NAZARET ABREU MEDINA, ELIAS DAVID MENDEZ CARIEL, DALIANY COROMOTO MENDEZ CARIEL, ELVIS EUBELIS MENDEZ CARIEL, JOSE GREGORIO VILLADIEGO MERCADO, SHARIN DEL PILAR BAIOCCHI ARCOIZA y RAFAEL SIMON URDANETA FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.097.474, 18.698.182, 18.698.603, 15.141.791,15.141.792, 9.737.322, 21.296.777 y 10.613.075 respectivamente. En fecha 04-12-13 se agregan al expediente.
El día 12-12-13 comparece el apoderado judicial de la parte acccionada, explanando diversos puntos de derecho, siendo agregado dicho escrito por el Tribunal en fecha 12-12-13.
El día 18-12-13 se apersonó ala sede del Tribunal el abogado apoderado del demandado de autos solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Comandancia de la Policía de Los Taques para que remitiese al Tribunal convenimiento o arreglo previo al litigio firmado en dicha comisaría.
Ante tales escritos, el Tribunal provee de conformidad en fecha 08-01-14 y admite las testimoniales del demandante y del demandado, pero con relación a la diligencia del accionado relacionado con la prueba de informes requerida, el Tribunal observó la extemporaneidad de la solicitud, transgrediendo el principio de preclusividad o lo que es lo mismo la pérdida del tiempo u oportunidad para promover, en razón de ser tardío dicho medio reprueba promovido, se declaró inadmisible.
En ese orden de ideas, en fecha 06-02-13 se avoca a la presente causa la ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ Jueza Provisoria de este Despacho Judicial En virtud de haberse culminado el periodo concedido por licencia PRE y POST NATAL del 05/08/2013 al 02/04/2014 ambas fechas inclusive, así como también el periodo vacacional 2012/2013 pendiente por disfrutar según planilla de Registro y Control de Vacaciones N° S-09-1122 de fecha 16/09/2013, los cuales fueron efectivamente gozados durante los días 03, 04 y 05 de Febrero de 2014; acordándose el diferimiento de la audiencia oral fijada en virtud de resguardar el derecho de las partes de recusar a la nueva jueza de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas.
Habiendo transcurrido el lapso de avocamiento, el Tribunal fijó el debate oral para el día 27-02-14 (f. 107).
En virtud de haberse decretado el 27-02-14 como día no laborable mediante circular Nº 10/2014 de fecha 26-02-14, el Tribunal difiere la celebración de tal audiencia, ordenando su realización en fecha 07-03-14, librando las correspondientes boletas de notificación, las cuales fueron consignadas como efectivamente hechas vía telefónica.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia fijada, el Tribunal anuncio el acto a las puertas del Tribunal y comparece el Abg. ALIRIO VALLES, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de Autos, TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN así como también la Abg. GENA RINCON, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante de Autos, VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS, todos suficientemente identificados en las actas. El Tribunal declara abierta la audiencia, y dando continuación al acto de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, le confiere la oportunidad a la parte accionada. El acta levantada a tales efectos legales se verifica al folio ciento diecisiete (117) y siguientes del expediente. Ahora bien, en ese estado, el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al Abg. ALIRIO VALLES, quien señala que no hará ninguna repregunta. Es todo. En este estado, agotados los testigos presentes y promovidos por la parte actora, el ABG ALIRIO VALLES con el carácter de autos, solicita al Tribunal, que en virtud de la hora, sea suspendido el presente acto por el día de hoy y se continúe con la evacuación de los testigos que promueve su representado en una nueva oportunidad. Inmediatamente la ABG GENA RINCON solicita al Tribunal fijar una nueva oportunidad para evacuar a los testigos JOSE GREGORIO VILLADIEGO MERCADO y SHARIN DEL PILAR BAIOCCHI ARCOIZA, promovidos por su representado en la nueva oportunidad que fuere fijada para la continuación del presente debate oral. De inmediato el Tribunal, escuchadas como fueren las exposiciones de las partes, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho provee de conformidad en los siguientes términos: PRIMERO: Se prorroga el presente acto de DEBATE ORAL para ser continuado el día martes 11/03/2014 a las 10:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 874 del C.P.C. SEGUNDO: Se fija una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO VILLADIEGO MERCADO y SHARIN DEL PILAR BAIOCCHI ARCOIZA, todos plenamente identificados en autos, como testigos promovidos por la actora, el día martes 11/03/2014 a partir de las 10:00 a.m. de conformidad del tercer aparte del articulo 483 ejusdem.
En tal sentido, en horas de despacho del día once (11) de Marzo del Dos Mil Catorce 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), luego de un lapso de espera concedido con respecto a la oportunidad fijada, para darle continuidad al DEBATE ORAL previsto en el artículo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES, PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO, conforme a la prorroga acorada en audiencia de fecha 07/03/2014, culminando en ese acto la evacuación de los testigos de la causa; posteriormente, el Tribunal declara concluido formalmente el debate oral en el presente procedimiento, por lo que, siendo la 1:30 p.m. y de conformidad con lo previsto en el articulo 875 de la Ley adjetiva, entra en receso por un lapso de 30 minutos a los fines de valorar las pruebas evacuadas y decidir al fondo de la presente causa.
Es de acotar que en dicha oportunidad el Tribunal emitió sentencia oral y pública en acatamiento de los dispositivos legales ajustables a tal procedimiento 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este estado, el Tribunal, expresó fundamentación de forma precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para decidir, pasó a dictar el fallo en la presente causa en los siguientes términos:
En mérito de lo analizado tanto en los hechos como en el derecho, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS, contra TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES, PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO, SEGUNDO: Se condena al ciudadano TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN a cancelar al demandante, VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS, la suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 68.850, 00) por DAÑOS FISICOS Y MATERIALES sufridos al vehiculo propiedad del demandante en ocasión del accidente de transito de fecha 26/05/2013. TERCERO: Por no haber vencimiento total en el presente juicio, no hay condenatoria en costas. Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Pueblo Nuevo a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
MOTIVA
Planteadas como han sido las etapas procesales de la controversia establecida entre las partes del presente juicio, esta Juzgadora en atención a la reclamación presentada por la demandante en autos y previa revisión de los medios de pruebas ofrecidos, puede evidenciar que tal solicitud se encontraba destinada a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, LUCROCESANTES Y DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, siendo que al folio primero del escrito libelar dice:
“…me encontraba en un vehículo de mi propiedad… circulando por la carretera Los Taques Villamarina… Cuando llegué al lugar, me detuve en el hombrillo, lo mas pegado al brocal de la acera y encendí mi luz de cruce del lado derecho, fue cuando sentí un golpe muy fuerte por la parte trasera de mi vehículo, lo que ocasionó que l mismo saltara el brocal de la acera y fuese a dar hacia la playa, alrededor de cincuenta metros (50 mts) del lugar donde me encontraba detenido… Como consecuencia del golpe quedé aturdido, y cuando reaccioné me di cuanta que me había llegado un Camión Cisterna, el cual circulaba fuera de control por esa zona y no se detuvo, sino que continuó su marcha… se presentaron en el lugar de los hechos, las autoridades competentes, para realizar las actuaciones correspondientes, las cuales constan en el expediente Nº 342/2013 realizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Punto Fijo… desde la fecha del accidente de tránsito hasta el presente, me avoqué a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a un arreglo con el conductor del Camión Cisterna… y aun a pesar de muchos intentos de llegar a un convenimiento con él, este se ha mantenido en su injusta actitud de no reconocerme los daños que me ocasionó y las cuales constan en acta de avalúo emitida por el Perito Francisco José Pire del Moral de fecha 27 de mayo de 2013 el cual estimó que los daños ocasionados a mi vehículo ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 68.850,00) y que se encuentra inserta en el Expediente 342/2013… Me permito asimismo, señalar también el artículo 260 del Reglamento e la Ley de Tránsito Terrestre, el cual conforme lo señalado en el Expediente 342/2013 instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, fue infringido por el conductor del camión cisterna… y `por lo que solicito del Ciudadano Juez que convenga o en caso contrario sea condenado a lo siguiente: 1. Que cumpla con su obligación de reparar los daños visibles como ocultos ocasionados a mi vehículo.. 2. Que me indemnice por concepto de Dañs & Perjuicios ( Compensatorios) & Daño Moral (Artículo 1189 del Código Civil)… esto debido a que yo utilizaba mi vehículo para realizar transporte de personal que labora en el Parque Eolico, lo que me generaba un ingreso extra el cual destinaba al sustento propio y de mi familia…3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso… ”
De los hechos narrados por la parte y del derecho mencionado como fundamento, quedó entonces establecida la naturaleza del procedimiento a seguir en la vía judicial y su correspondiente esquema de sustanciación de acuerdo a la materia con la que tiene relación, tránsito – procedimiento oral. Sin embargo, para llevar a la convicción del juez una petición tan amplia, en el juicio, debe el promovente desarrollar una estrategia de litigación que le permita probar fehacientemente los hechos que narra como ciertos en su escrito libelar. En tal sentido, el demandando en autos al contestar la demanda argumentó: “Rechazo, niego y contradigo de manera categórica y enfáticamente en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos alegados, como a las consecuencias de derecho que de ellos pretende derivar el actor… Narra el demandante ciudadano VICENCTE ANTONIO DIAZ ARIAS, que el “se encontraba en el hombrillo lo más pegado al brocal de la acera” se observa meridianamente en el plano levantado en ocasión de dicho accidente que el vehículo del Ciudadano VICENCTE ANTONIO DIAZ ARIAS, se encontraba a distancia no tan cercana “de 2 metros con 10 centímetros de la orilla brocal de la acera”, como así o describe el corquis. Lo que palmariamente indica que el accidente fue por una parada súbita que el vehículo del demandante realizo…Alega la parte la parte demandante estaba en estado de ebriedad, afirmación completamente falsa, puesto que en ningún momento se hizo prueba de alcohol a ninguno de los conductores implicados en estos hechos…”
Dicho esto, este Tribunal entiende que la litis quedó trabada bajo los siguientes términos, al folio 80 de la causa:
1. Probar el estado de ebriedad del demandado al momento de los hechos.
2. Probar las causa que originan la colisión con respecto a la existencia o no de aceras o brocales en el sitio del suceso.
3. Ubicación del vehiculo MARCA FORD, MODELO: GRANADA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AA091LE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DJ22081, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL para el momento del impacto.
4. Probar los daños materiales ocasionados al vehiculo antes descrito en ocasión al accidente de transito
En este estado es menester apuntar que en una demanda cuyo referente judicial sea la materia de tránsito, los medios de prueba deben ser tales que puedan establecer la relación histórica entre el hecho que dio inicio a la reclamación planteada (siniestro) y las consecuencias derivadas de la conducta desplegada por el demandado, como para poder constreñir de forma jurídica (obligaciones derivadas del hecho ilícito) sus errados actos que derivaron en la nefasta situación circunstancial en la que la parte alega estar inmersa por causa de aquel, de allí la importancia de la carga probatoria establecida en el código de procedimiento civil en el inciso 506, ya que aun cuando el Juez ha de aplicar la sana crítica en la valoración de dichas pruebas, el legislador ha previsto normas que le obligan a decidir conforme lo alegado y probado en autos, y tales pruebas han de ser suficientes como para conceder la razón absoluta a la parte que resulte ganadora, sin sacar elementos de Convicción que no hayan sido probados por las partes.
CAPÍTULO I: DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR LAS PARTES
1. DE LAS TESTIMONIALES:
Como se ha dicho en la narrativa de esta causa, ambas partes promovieron el mérito favorable que se deriva de las testimoniales incorporadas al juicio, de las cuales dicho sea de paso, esta juzgadora ha tratado de establecer la veracidad de las afirmaciones de una u otra parte en el litigio planteado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero no olvida quien juzga que en cuanto a las probanzas testimoniales destinadas a establecer hechos constitutivos, modificativos o impeditivos que dan base a la acción ejercitada por el demandante y debatida por el demandado, corresponde a un medio de prueba que tiene una utilidad soslayada por la subjetividad, ya que cada parte hará lo posible porque su testigo ofrezca testimonio de acuerdo a sus convicciones fácticas, ya que es necesaria para la reconstrucción de hechos, para comprobar la existencia de éstos, el tiempo en que acontecieron, lugar de su ocurrencia y demás elementos que le circunscriben, ya que representan una declaración de conocimiento de algo que viene a ser el tema controvertido en el proceso donde se valore.
En la causa in comento, puede verificar este Tribunal que el abogado Abg. ALIRIO VALLES, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos en la fecha de realización del debate oral, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado y la promoción de los respectivos testigos, e impugnó a los testigos presentados por la parte demandante, de nombres ELVIS EUBILES MENDEZ CARIEL y DALIANY COROMOTO MENDEZ CARIEL promovidos por la parte actora, en virtud de que “…el primero de los nombrados esta casado con la hija del ciudadano demandante VICENTE DIAZ, y a su vez, la segunda de las nombradas es afín al ciudadano VICENTE DIAZ lo cual se enmarca completamente en lo contenido en el articulo 480 del C.P.C. vigente, dirán los testigos en su buena fe si lo ya aquí señalado es cierto, por lo que esta parte procederá a consignar de manera epistolar la prueba de tal grado de familiaridad en la oportunidad de los informes. Quedara de parte de la demandante si se excusan o no. Es todo.”
Siendo que este Juzgado con respecto a lo solicitado se reservó la decisión acerca de las referidas testimoniales en la presente oportunidad de decidir al fondo de la causa, ya que aun cuando el legislador ha limitado el actuar de ciertos testigos en virtud de su relación de tipo consanguínea o afín con la parte en el proceso, la jurisprudencia ha tratado de atenuar dicha rigidez, ya que para ciertos hechos, vienen ha ser necesarios y únicos, por ejemplo en el caso de existir una prueba de tipo documental con la cual pueda relacionarse sus dichos; sin embargo, de conformidad con el artículo 480, se desestima el testimonio de ELVIS EUBILES MENDEZ CARIEL, identificado en autos por tratarse de pariente en el segundo grado de afinidad con respecto demandante, por lo que se reputa inhábil como para ser imparcial con respecto a sus afirmaciones, quedando entredicha su veracidad ya que tienen interés de tipo familiar en la causa. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana DALIANY COROMOTO MENDEZ CARIEL, este Despacho no encuentra afinidad alguna que la inhabilite como para ser testigo en la causa, razón por la cual al igual que los demás testigos que fueron escuchados en sus testimonios, se considera testigo de documentación histórica del hecho, pero que esta juzgadora los valora en el presente fallo de acuerdo a su aportación específica en cuanto a la causa, tal es el caso del testigo MILVO JOSE MORALES SANCHEZ, identificado en autos que recreó no solo las condiciones en que ocurrieron los hechos, según lo que dice haber visto sino que narra los daños materiales del vehículo, en su condición de latonero, lo cual sirvió para que este Tribunal se representara mejor los daños materiales establecidos en las actas procesales del organismo de tránsito que han sido adjuntadas al escrito libelar ya que en su respuesta a la segunda pregunta dijo: “…Tuve un rato parado ahí y entonces el Señor del camión Tony Díaz, me dijo que viera el carro, porque el sabe que soy latonero y tengo un taller, para que le evaluara los daños. Después el Señor Tony fue a mi casa y me llevó donde estaba el vehiculo Ford granada azul, en la casa del señor Vicente para que lo reparara. Cesaron las preguntas”.
Con respecto a los demás testigos identificados en autos, esta juzgadora pudo observar que aun cuando narraron la forma del impacto, no concordaron en la posición de los vehículos al impactar y tampoco en cómo quedaron ubicados luego del siniestro, lo que dificultó la cognición de sus deposiciones, ya que a juicio de esta juzgadora cada uno favorecía a la parte que le promovió; por lo que simplemente valoro sus deposiciones como indicios de que ocurrió el impacto en la fecha, hora y lugar que narran en sus testimonios y que si concuerdan con las actas procesales de tránsito (folios 7 al 18), todo bajo el amparo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a este tipo de pruebas, observa quien juzga que en compendio del escrito libelar, la parte demandante promovió eficientemente las experticias de tránsito, relacionadas con el levantamiento planimétrico del siniestro entre los vehículos en cuestión, específicamente el expediente Nº 342/2013, las cuales se valoraron por esta juzgadora ya que han sido expedidos por funcionario público competente por la Ley para su expedición, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, acotando además que al no ser impugnados ni tachados por la parte contraria en la oportunidad procesal, merece fe pública y hacen plena prueba en el proceso presente.
Asimismo, la demandante adjuntó copia certificada de Documento de Compra – venta del vehículo MARCA FORD, MODELO: GRANADA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AA091LE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DJ22081, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL a favor de VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS, con su correspondiente tradición legal (folios 40 al 43) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 21-03-13, anotado bajo el número 4, tomo 45 del libro de autenticaciones llevado por dicho organismo y Certificado de Registro de Vehículo, con su correspondiente revisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; las cuales se valoraron por esta juzgadora ya que han sido expedidos por funcionario público competente por la Ley para su expedición, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, acotando además que al no ser impugnados ni tachados por la parte contraria en la oportunidad procesal, merece fe pública y hacen plena prueba en el proceso presente, las cuales se valoraron por esta juzgadora ya que han sido expedidos por funcionario público competente por la Ley para su expedición, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.
También patente de vehículo Nº 02768 del servicio autónomo municipal de administración Tributaria Ezequiel Zamora, la cual se valoro por esta juzgadora ya que han sido expedidos por funcionario público competente por la Ley para su expedición, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.
Recibo de Pago de Hidrofalcón a nombre de Adan Díaz de Enero 2013, el cual por no ser útil a la causa se desestima ya que no tienen ninguna conducencia en la pretensión aducida por el demandante de autos, por tanto se desestima del cúmulo probatorio objeto de cognición jurisdiccional. Así se decide.
Revisisión del C.I.C.P.C del vehículo VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO: GRANADA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AA091LE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DJ22081, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL del Estado Barinas, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, de la representación en conjunto de las pruebas ofrecidas en el proceso, no queda duda de la ocurrencia del siniestro en fecha 26-05-2013 en la Carretera Los Taques – Villamarina, tal como indica el informe 342/2013 que riela al folio siete (07) y siguientes, que comprometió el bien material del accionante VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO: GRANADA, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AA091LE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26DJ22081, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL y de que el costo por daños materiales que ha de pagar la parte demandada asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 68.850,00), tal como así lo registra el perito Avaluador de Tránsito de Venezuela, Francisco Pire, que se observa al folio 18 de la causa, la cual merece fe pública y hace plena prueba en derecho con respecto a los hechos alegados por la parte como ya se ha dicho, de conformidad con el parámetro legal de la ley de Transito Terrestre N° 192. Sin embargo, con respecto al estado de ebriedad que indica el accionante y a su vez el funcionario de tránsito terrestre, Jesús Hernández, en el informe del accidente de tránsito, esta juzgadora entiende que de conformidad con el artículo 169, numeral octavo de la Ley de Tránsito Terrestre, dicha conducta merece sanción administrativa de 10 unidades tributarias, pero al no constar en autos peritaje relacionado con prueba toxicológica, expedida por experto técnico, no puede tomarse como prueba eficaz para determinar de forma indubitable que el Sr. TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN se encontraba bajo la presencia de bebidas alcohólicas que comprometieran su obrar en el manejo del vehículo a su cargo, razón de capital relevancia en el presente caso, ya que este tipo de circunstancias a juicio de quien suscribe no puede comprobarse únicamente por testimoniales que no cuentan con la preparación técnica como para medir niveles de alcohol en sangre, amen de establecer consecuencias lógico jurídicas derivadas de conductas que no están fehacientemente probadas en el juicio, por lo que tampoco encuentra lleno el extremo legal previsto en las normas relacionadas con el hecho ilícito que debe anteceder una compensación por daños y perjuicios morales y mucho menos lucrocesantes, ya que como lo pauta el legislado en el artículo 1354 del Código Civil, todo el que reclame una obligación debe probarla; sin embargo, como se viene comentando, el inciso 1185 ejusdem referido al Hecho ilícito apunta que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y la jurisprudencia cónsona con estos criterios ha establecido en sentencia de la Sala de Casación Sociafecha 17-02-2005:
Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (negritas del Tribunal).
Con respecto al fallo jurisprudencial mencionado y en relación con el presente caso, esta sentenciadora no encuentra llenos los extremos legales que no solo probarían la indemnización por daños materiales sino que debían concurrir sistemáticamente para obtener el resarcimiento por daños morales y lucrocesantes. En ese orden de ideas, evidencia quien aquí suscribe que en cuanto a los presupuestos doctrinarios que ha enfatizado la jurisprudencia transcrita ut supra, 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente, se evidencia con la ocurrencia del impacto entre los vehículos descritos por los testigos y por el funcionario actuante en el respectivo expediente de tránsito 342/2013; 2- El carácter culposo del Incumplimiento, dicha condición se encuentra supeditada a la verificación de existencia de una responsabilidad contractual entre las partes o derivada de un hecho producto del actuar erróneo del otro, ya que como pauta Savater “La inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar… toda persona está sometida a la obligación de desarrollar una predeterminada conducta… si dicha persona viola ese deber, si no observare esa conducta, entonces incurre en culpa…”, sin embargo,. Cabe resaltar que es conteste la doctrina en que para la interposición de acciones fruto del HECHO ILICITO, no es necesaria la existencia de una obligación contractual sino que precisamente nace de una obligación subsidiaria o extracontractual; lo cual si se ha previsto en el caso de marras, ya que la parte demandada no ha pagado el quantum derivado de los daños materiales ocasionados al ciudadano VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, en virtud de lo cual se evidencia que efectivamente se ha violado la esfera de derechos patrimoniales del accionante por ocasión del impacto producido.4) _Que se produzca un daño, y en el presente caso no quedó probado con respecto a la lucocesantía y daño moral solicitado por el accionante, al respecto, la doctrina ha establecido que para que surja la obligación de reparar no basta con el incumplimiento sino que este cause un daño, siendo éste imperativo, de carácter patrimonial, es decir la disminución del acervo pecuniario de la víctima por habérsele privado de una ganancia que se consideraba como de seguro ingreso (daño emergente y lucro cesante); quien suscribe acota que Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 147 apunta: “Según que el daño sea consecuencia inmediata o medita de un incumplimiento culposo, tenemos daño directo y daño indirecto. Daño directo, tal como su nombre lo indica, es aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación…Daño indirecto es el daño que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento…En Venezuela su reparación está prohibida por el artículo 1275 del Código Civil que ordena reparar solo los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación…Según que el Daño consista en una disminución del patrimonio del acreedor, o en un no aumento del mismo patrimonio por habérsele privado de un incremento…daño emergente… daño lucrocesante…”, y en la presente causa la parte actora en el escrito libelar acotó que con dicho vehículo impactado generaba ingresos extra para sí y su núcleo familiar, pero este Despacho considera que la carga de la prueba en este tipo de acciones de reclamo es del actor y no queda evidenciado en autos el daño emergente o lucorcesante que ha padecido el accionado, puesto que no probó de forma indubitable con ningún medio de prueba útil que haya dejado de percibir cantidades de dinero asociadas al servicio de transporte, ni que se dedique al trasporte público o privado alguno. En ese orden de ideas, resulta válido acotar lo preceptuado por la jurisprudencia ( Exp. 11-0250, El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo) :
“…Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión. (Véase al efecto, fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, caso Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de su hijo Juan Carlos Arenas Rengifo, y de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, y otros contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.) En el presente caso, como ya se reseño, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara.
De igual forma esta Sala observa, que en relación a la falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso…”
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, lo que redunda en que si el daño no es producto del incumplimiento culposo del agente. Al respecto muchas teorías explican el vínculo de causalidad, dependiendo de la causa más próxima al daño, el hecho desencadenante, equivalencia de condiciones y la más universalmente aceptada en doctrina: causalidad adecuada, determinada por la comprobación de cual de los hechos de la cadena fáctica es jurídicamente apto para causar el daño, en virtud de lo cual se observa que el hecho anunciado por el demandante es el del impacto que le sacó de la vía (causa) y por defecto o consecuencialmente la disminución en el patrimonio debido a las cantidades de dinero que se han dejado de percibir por el demandante de autos en ocasión de la falta de operatividad del vehículo descrito por el demandante como impactado, pero que al no probar de forma útil, idónea y eficaz el monto por daño emergente o lucrocesante, no se verifican concurrentemente los supuestos procesales previstos en la materia extracontractual como para generar sentencia a favor de tal pretensión referida a esta materia.
Ahora bien, por no estar comprobados los extremos legales que dimanan del artículo 1185 del Código Civil, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad, es por lo que forzosamente esta Juzgadora considera ajustado en derecho declarar la falta de comprobación probatoria en la presente acción en cuanto al Daño Lucrocesante y moral reclamado por el ciudadano VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS, ampliamente identificado en el expediente de la causa, puesto que el que comete el hecho ilícito y causa el daño es quien lo repara y la víctima demandante, debe probar la ocurrencia del hecho ilícito y todos sus elementos; entre ellos el daño ocasionado por el Agente del daño, lo cual no fue demostrado en el presente caso. Por los razonamientos antes expuestos, es que se decretó PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA IN COMENTO, bajo los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito de lo analizado tanto en los hechos como en el derecho, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS, contra TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES, PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO, SEGUNDO: Se condena al ciudadano TONY GREGORIO DIAZ FALCÓN a cancelar al demandante, VICENTE ANTONIO DIAZ ARIAS, la suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 68.850, 00) por DAÑOS FISICOS Y MATERIALES sufridos al vehiculo propiedad del demandante en ocasión del accidente de transito de fecha 26/05/2013. TERCERO: Por no haber vencimiento total en el presente juicio, no hay condenatoria en costas. Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho de éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG JOHANA G. ROMAN GONZALEZ
La Secretaria
ABG. DALIA VETANCOURT
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:45 pm y se registró bajo el Nº 424. Conste. LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
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