REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT51-2012
ADOLESCENTES INDICIADOS: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: LESIONES PERSONALES EN RIÑA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL planteada por el Despacho Fiscal en fecha 31/01/2014, mediante oficio Nº FAL-F12-0-0146-2014 recibido a las 3:26 pm, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
El día 17-01-2012 éste Juzgado con competencia en Responsabilidad Penal de adolescentes recibió del órgano fiscal la correspondiente Apertura de Investigación a los ciudadanos DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; todo en razón de los hechos suscitados en fecha 09-12-2011 en dicha institución que al parecer se contenían dentro del supuesto penal previsto en el Código Penal como Lesiones Personales en Riña, previsto en el dispositivo legal 425 ejusdem, en razón de lo cual éste Juzgado procedió a darle entrada a la causa en fecha 20/01/2012 ordenando librar las correspondientes citaciones en cuanto verificar si las partes indiciadas designarían defensor privado o sería pertinente nombrar defensor público que pudiera salvaguardar los derechos y garantías de las partes señaladas por el órgano fiscal en el procedimiento de apertura de investigación iniciado tal como lo prevé el inciso 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas, en fecha 08-02-2012, la ciudadana alguacil consignó boleta de notificación de los adolescentes indiciados DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; En ésta misma fecha el Juzgado celebró acto en el cual los adolescentes indiciados DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL estuvieron presentes y se les informó de los hechos de la causa, la trascendencia jurídico penal del comportamiento presuntamente desplegado y se les increpó con respecto a la necesidad de nombrar defensor público que les asistiera en el procedimiento iniciado, ante lo cual toma la palabra la progenitora de los adolescentes, ciudadana DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL y expuso su falta de capacidad económica para costear defensa privada para sus descendientes y su necesidad de nombramiento de defensa pública que resguarde su derecho a la defensa. Ante tal evento, el Juzgado ordenó notificar a la defensa pública para que el defensor de guardia se hiciera cargo del caso y se impusiera de las actas del proceso, consignando la alguacil, la boleta firmada por la defensa en fecha 17/02/2012, (folio 26).

En fecha 29-02-2012 se remitió la presente causa al Despacho Fiscal Duodécimo mediante oficio 4605-M024.

Ahora bien en fecha 31-01-2014 siendo las 3:26 pm fue recibido oficio Nº FAL-F12-0-0146-2014, por parte del Ministerio Público, de la misma fecha solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contar con suficientes elementos de convicción a la fecha como para determinar de forma indubitable la punibilidad del indiciado de autos, dándosele entrada al expediente y siendo agregada en fecha 06/02/2014 mediante auto; razón por la cual éste Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con la función de control en el proceso penal iniciado en contra de adolescentes, que tiene atribuida de conformidad con el artículo 666 ejusdem.

El día 10/02/2014, previa revisión del contenido integro de la totalidad de las actuaciones que contiene la presente causa se observa que en fecha 08/02/2012 fue consignada al expediente Boleta de Notificación de la adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, quien aparece como una de las indiciadas de marras, a los fines de proceder a la designación de su defensor, y siendo que a la presente fecha la prenombrada adolescente no ha comparecido ante éste Despacho Judicial, se ordena una nueva notificación para la adolescente en cuestión puesto que en todo proceso judicial debe salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En el folio trenita y cuatro (34) de la presente causa riela consignación de Boleta de Notificación de fecha 17/02/2014, para la adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, en la que la Alguacil Titular de éste Tribunal manifiesta que la misma fue imposible practicar ya que en la dirección indicada en la boleta en incierta.

En fecha 25/02/2014 se ordena la practica notificación de la adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, con el apoyo de la fuerza policial, comisionando para dicha practica al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Los Taques mediante oficio Nº 4605-M055 de la misma fecha.

En horas de Despacho del día 13/03/2014 comparece ante éste Tribunal la joven DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, quien manifestó no poseer recursos para pagar un abogado, por lo que solicita al Tribunal le designe un Defensor Público que la represente. Se agrega dicha diligencia al expediente mediante auto y se ordena la notificación del Defensor Público de guardia con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se evidencia que en fecha 20/03/2014 consta en el expediente consignación de Boleta de Notificación para el Defensor Público de guardia, siendo recibida por la ABG. TATIANA PIÑA, quedando debidamente cumplida.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los Fiscales competentes en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: Abg. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO y Abg. MARELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentaron su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando las diligencias practicadas:

1.- Acta de Policial, suscrita por el funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Oficial Jefe Salvador José Carrasqueño Maldonado, Oficial Jefe Lcdo. Yerfir Rivero, Oficial Jefe Joan Manuel Gutiérrez, Oficial Dubai Hambria, Oficial Eduardo Ramones y Oficial Agregado Romel Monasterio, donde se detallan los hechos acaecidos en la presente causa penal.

2.- Orden de Apertura de Investigación de fecha 23/12/2011, mediante comunicación FAL-F12-1272-2011, mediante la cual comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, a objeto de que inicie las investigaciones penales correspondientes para el total esclarecimiento de los hechos.

3.-. Escrito de Notificación de Apertura de Investigación, signado con los números FAL-F12-1271-2011, de fecha 23/12/2011, dirigido al Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Y asimismo fundamentaron la solicitud con las razones de hecho y derecho siguientes:

“…Ahora bien, ciudadana juez, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con los elementos de convicción suficientes que permítanle ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la constitución, así como en la ley especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo, en el caso bajo examen, no constan en el expediente las investigaciones suficientes, para determinar de forma indubitable, la intervención del joven en el tipo delictual del delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que no teniendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción penal, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”.

MOTIVA
Por las consideraciones antes explicadas con la mayor suficiencia del caso, no queda más que acotar que la normativa jurídico penal en la materia, específicamente el artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”

Por tanto, en razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a Disposición Expresa de la Ley, y siendo que la figura del Sobreseimiento Provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y probado en autos y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por el lapso de un año hasta verificar la posibilidad mediata de aportación de nuevas pruebas al proceso o Sobreseer Definitivamente la causa, por lo que esta Juzgadora, habiendo evidenciado que la Defensa Pública no ha tramitado nuevas solicitudes en virtud de la facultad que le fue impuesta por los representantes de los indiciados, es la razón por la cual este Juzgado considera lleno el extremo de ley previsto en la norma ut supra transcrita como para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, y Así se Decide.


D I S P O S I T I V A
En base a los argumentos ut supra explanados y con fundamento al numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra de los DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL; todos estudiantes del Liceo Pedro Antonio Leleux de Santa Cruz de Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previstos en los artículos 425 del Código.

Notifíquese a los ciudadanos imputados y a su Defensa Pública sobre la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que continúe con las averiguaciones pertinentes al caso de autos. Líbrese las boletas de notificación respectivas y ofíciese lo conducente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



La Jueza Provisoria


ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 pm y se registró bajo el Nº 423. Conste. LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS