REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT140-2014
ADOLESCENTES INDICIADOS: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
VICTIMA: DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL
DELITOS: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a éste Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteada por el Despacho Fiscal en fecha 21/03/2014, mediante oficio Nº FAL-F12-417-2014 recibido a las 12:37 pm, bajo los siguientes argumentos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa para su conocimiento jurisdiccional en cuanto verificar las normas legales ajustables a los hechos establecidos por el Ministerio Público, siendo que en fecha 24/02/2014 se recibió oficio distinguido con el N° FAL-F12-264-14 de fecha 19/02/2014, mediante el cual solicitan la remisión del expediente contentivo de la causa penal seguida contra los adolescentes DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta comisión de uno de los delitos de los denominados CHOQUE ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS el cual señalan, fue notificado a éste Despacho Judicial mediante escrito N° FAL-F12-E-117-03, recibido en fecha 23/07/2003, remitiendo anexo copia simple del acuse de recibo de tal escrito y del acta de investigación respectiva asi como otros recaudos referentes a la investigación desarrollada en la presente causa.

En ese orden de ideas, vista la solicitud de un expediente que no consta en el inventario de causas del Tribunal ni en el libro diario, ni en ningún otro libro de registros de actuaciones judiciales relativas a ésta materia, éste Tribunal ordenó a la Secretaría del Tribunal ubicar con la urgencia del caso la causa que solicitaba el Ministerio Público, sin embargo, previa búsqueda por dicha funcionaria, se evidenció que no consta en los archivos del Tribunal, y no se ubicó vestigio alguno de tramitación de ley a ninguna causa en contra de la ciudadana DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, únicamente un registro en el libro de labores diarias del Tribunal de fecha 23-07-2003, en el cual se explica que se recibió un escrito del Ministerio público relacionado con la apertura de investigación en contra de la ciudadana antes mencionada, sin embargo no existe registro posterior, tal como se evidencia de dicha Acta Secretarial suscrita en fecha 25-02-14, anexando copia simple a la misma.

Así las cosas, dado el incumplimiento de los funcionarios judiciales actuantes en dicho período (Año 2003) de aperturar el correspondiente expediente en virtud de la notificación de la presunta comisión de un hecho punible por parte de la adolescente DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, es por lo que éste Despacho Judicial emitió oficio Nº 4605-M052 en fecha 21-02-14 en el cual se acusa recibo del oficio FAL-F12-264-14 de fecha 19-02-14, requiriendo en dicha oportunidad las actuaciones descritas por el Despacho Fiscal con el objeto de darle el curso de ley debido, para salvaguardar los derechos de las personas involucradas.

Ante tal evento, el despacho fiscal remitió oficio FAL-F12-359-14 de fecha 06-03-14 y recibido por éste Despacho el día 07-03-14, con el cual se remiten adjuntas las resultas de las investigaciones seguidas en contra de DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificadas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal (cambiando la precalificación en ese acto), constantes de veinticinco (25) folios útiles a los fines de que se conforme el legajo judicial, para que una vez cumplido el trámite se remita el expediente a los fines de emitir dicho órgano los correspondientes actos conclusivos en la causa seguida en contra de los adolescentes antes mencionados.

Por las razones antes expuestas, es por lo éste Tribunal en fecha 10-03-14 PROCEDE A DARLE ENTRADA A DICHO PROCEDIMIENTO EN LA ACTUAL OPORTUNIDAD, registrándola bajo el N° 2MFT140-2014, como una nueva causa, siendo ineludible la revisión del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto finalizar por el curso legal la causa ya que en la oportunidad respectiva no se le dio la continuidad respectiva, situación que puede generar un estado de indefensión para las partes en conflicto, aunado al hecho de que no se puede mantener abierta una investigación penal en contra de un adolescente al cual no se le informó de los hechos imputados en su contra ni las generales de ley relacionadas con su defensa. En misma oportunidad se le remite a Fiscalía mediante oficio Nº 4605-M062, constante de 41 folios útiles para que emita el respectivo acto conclusivo.

CAPÍTULO I: INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

En éste estado, obteniendo éste Despacho la certeza por vía documental de que se inició por el Ministerio Público la correspondiente investigación penal de conformidad con los artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que al momento de emitir actos conclusivos el Despacho Fiscal realizó la correspondiente calificación en contra de la ciudadana DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por su presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificadas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por lo que considera esta jueza con competencia en la materia por mandato expreso del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de la revisión de las actas procesales aparece como hecho publico y notorio que efectivamente la ciudadana impactó al ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, sin embargo nunca fue notificado de proceso penal alguno en su contra, por lo cual operó en la causa la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que esta institución de derecho es de indudable orden público y aun cuando el Despacho Fiscal en su escrito de actos conclusivos adjuntó el cúmulo de diligencias practicadas en la investigación iniciada en el año 2003, en la actualidad y según los hechos de la causa que no fue sustanciada conforme a derecho, (lo cual se verificó por el Ministerio Público en recientes días, cuando solicitó el expediente en fecha 24-02-2014), es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto sin ahondar en el fondo del asunto, puesto que ha operado la figura procesal antes mencionada, la cual es de irrestricto cumplimiento por su objetivo de limitar la actuación político criminal del estado en tanto la persecución de delitos.

En ese orden de ideas, la sala Constitucional del Máximo Tribunal prevé en la sentencia del 25-06-2001 “ Y además se examinó que en esta prescripción no solo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre” Al respecto, tal como ha ocurrido en la presente fecha, ante la admisión intempestiva de la causa, evidencia este Despacho, como ya se ha dicho que nunca se notificó al supuesto perpetrador del hecho punible producto de tal precalificación de órgano fiscal, afectando el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, así como el principio de legalidad y lesividad previsto en el dispositivo legal 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas que llevan a la convicción de este Juzgado de que lo procedente es sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, en consideración de la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Pública en la causa in comento de fecha 13-03-14, es por lo que este Despacho pasa a emitir en el capítulo subsiguiente la decisión al caso.

CAPÍTULO II: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El legislador nacional ha previsto normativas de carácter orgánico para la sustanciación de causas en las cuales el sujeto indiciado se encuentre dentro de los grupos de ciudadanos cuya condición sea diferente a la de adultos con nivel de cognición y nivel intelectivo suficiente como para ajustarse a los principios y deberes legales previstos y sancionados para salvaguardar derechos colectivos o difusos y bienes de propiedad privada, razón por la cual en la causa in comento la ley aplicable para la sustanciación del caso y darle fin a la causa es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo es de capital importancia señalar en principio lo dispuesto en el Código Penal como ley sustantiva que prevé las conductas consideradas como delitos y faltas en las que pueda incurrir un ciudadano, en el caso in comento el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, establecido en el artículo 420 del Código Penal y dice: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: ” numeral 2: “Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.”

Ahora bien, al folio cuatro (04) y siguientes del expediente consta Acta Policial Nº 011-2003 de fecha 29-06-2003 suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, asi como Reporte de Accidentes de vehiculo 01 y 02, Narración del accidente, Acata de Lectura de los Derechos del Imputado, todo de la misma fecha; lo que deriva en el transcurso de más de diez (10) años de la presunta comisión del delito imputado por la representación fiscal a la ciudadana DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, en virtud del requerimiento presentado por la víctima, considerando ésta juzgadora que se ha consumado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 615, la cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 24 y 28 apunta:
Artículo 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 5. La extinción de la acción penal. ( Negrilllas y subrayado del Tribunal).


En conclusión y por la consideración de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho la aplicación de la Prescripción de la acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que se trata de un hecho punible de acción pública que se encuentra evidentemente prescrito, siendo que a la presente fecha tampoco había sido admitida la causa y por ende nunca se le informó al indiciado acerca de la apertura de investigación iniciada por el Ministerio público en su contra, lo que va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su dispositivo legal Nº 541, lo cual ha derivado en la Prescripción de la acción a la presente fecha, con el consecuente Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por indicación expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se establece.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado del Tribunal)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 28 numeral 5 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de la ciudadana DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL, por la presunta comisión de uno de los delitos denominado LESIONES PERSONALES CULPOSAS en perjuicio del ciudadano DATOS RESERVADOS POR CAUSA LEGAL

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de éste Juzgado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veintisiete (27) Días del mes de Marzo del año Dos mil Catorce (2014) siendo las 2:00 pm y quedó registrada bajo el N° 428. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT