REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE MARZO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 155º.

Exp. Nº 2.700-13
SOLICITANTES: DAVID PEREZ ROJAS y YULEIDA MILAGROS HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.490.915 y V-19.885.608, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID J. SANCHEZ C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.269.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 25 de Febrero del año 2.013, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: DAVID PEREZ ROJAS y YULEIDA MILAGROS HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.490.915 y V-19.885.608, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Febrero del año 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mamporal, Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 008, que acompañan y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan los solicitantes, que en su unión matrimonial no procrearon hijos y que a partir del momento en que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la calle Colombia entre calles Colon y Providencia, casa Nº s/n, de esta ciudad de Coro. Asimismo señalan, que desde el cuatro (04) de Enero de 2013, por causas muy diversas que imposibilitaron la vida en común, han existido y existen todavía entre ellos una verdadera separación de hecho, durmiendo cada uno de ellos en hogares diferentes y a partir de entonces no han cohabitado, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.
Por los motivos antes explanados, acuden ante esta autoridad de mutuo y común acuerdo, para suspender su vida en común y separase de cuerpos, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en relación con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 14 de Marzo del año 2.013, el ciudadano Alguacil Suplente diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 11 de Marzo del año 2.014, mediante diligencia los ciudadanos DAVID PEREZ ROJAS y YULEIDA MILAGROS HERNANDEZ BLANCO, comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por el Abogado DAVID J. SANCHEZ C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.269, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión de la solictud de separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Colombia entre calles Colon y Providencia, casa Nº s/n, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos : DAVID PEREZ ROJAS y YULEIDA MILAGROS HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.490.915 y V-19.885.608, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAVID J. SANCHEZ C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.269, decretada en fecha 25 de Febrero del año 2.013. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 28 de Febrero de 2.012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mamporal, Municipio Bolivariano Eulalia Buroz del Estado Miranda, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 008, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.




…SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.700-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (11) AL (12), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.