REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2806-13


• PARTE DEMANDANTE: YENNY PRIMERA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• PARTE DEMANDADA: JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.385, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• APODERADOS JUDICIALES: OSCAR VENANCIO VILLA CHIRINOS y ARNALDO JESÚS COLINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.229 y 60.911, respectivamente, de este domicilio.
• MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoada por la Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; acción que fundamentó en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 167.561,88), equivalentes a 1566 unidades tributarias, según la actora.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, interpuso formal demanda en contra de su representado: MANUEL RAMÓN ELJURI RODRÍGUEZ, por FRAUDE PROCESAL. Que el referido juicio culminó tramitándose por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, signado con el Nº 15.135; y que mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de julio de 2012, fue declarada con lugar la excepción contemplada en la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opusieron ellos en su oportunidad, y que forma parte de las acciones ejercidas por ella como defensa a la parte demandada. Que como consecuencia, desechada la demanda se extinguió el proceso y fue condenado en costas la parte actora, JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES. Que por haber ejercido cabalmente su trabajo como profesional del derecho, es que demanda al mencionado ciudadano por intimación de honorarios profesionales, y señala en su libelo, las actuaciones que reclama y estima la cantidad de cada una.
Este Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2013, da entrada a la demanda y la admite; se acordó la intimación de la parte demandada, para que pague dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, las cantidades reclamadas por la actora o formule oposición. (f. 341).
En fecha 07 de febrero de 2014, el Alguacil deja constancia en el expediente, que intimó a la parte demandada, y consignó el recibo correspondiente. (f. 343)
En fecha 12 de febrero de 2014, comparece la parte demandada: JAVIER GUTIÉRREZ y confiere poder apud acta a los abogados: OSCAR VENANCIO VILLA CHIRINOS y ARNALDO JESÚS COLINA. (f. 02 de la 2da pieza).
En fecha 26 de febrero de 2014, comparecieron los Abogados ARNALDO COLINA y OSCAR VENANCIO VILLA, apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de oposición. (f. 04 al 06 de la 2da pieza)
En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho en el presente proceso en virtud de la oposición formulada por el demandado. (f. 08 de la 2da pieza)
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2014, agregó el escrito y admitió las pruebas. (f. 09 y 10 de la 2da pieza)
En fecha 11 de marzo de 2014, comparecieron las partes del presente juicio y transaron. (f. 11 de la 2da pieza)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 11 de marzo de 2014, comparecieron las partes del presente juicio, compuestas por la Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, parte actora, y por la otra, el ciudadano JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, parte demandada, acompañado por su apoderado judicial Abog. OSCAR VENENCIO VILLA CHIRINOS, todos plenamente identificados ut supra; quienes transaron a través de acto celebrado en el Tribunal. Asimismo, en el mencionado acto, la parte demandada declaró que ha pagado con anterioridad y de manera extrajudicial a la abogada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 80.000,oo), con la intención de cubrir con esa cantidad el monto del valor de los honorarios profesionales. En el mismo acto, la Abogada actora, aceptó el acuerdo de transacción y declaró que recibió de manos del demandado la mencionada cantidad y da por satisfecha la deuda reclamada, no teniendo más nada que reclamar. Piden que se homologue la transacción y se les expidan dos copias certificadas del acto y del auto correspondiente. Por último solicitan el archivo del expediente.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un ligio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En base a lo anterior, observa esta Sentenciadora, que la Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, es la propia parte actora, actuando en su propio nombre y representación, quien personalmente transó en el presente proceso, asimismo se observa que la mencionada ciudadana tiene capacidad para disponer en este acto. En este mismo sentido, se evidenció, que el propio demandado, ciudadano JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, debidamente asistido de Abogado, está conforme en el momento de transar y canceló la cantidad mencionada ut supra; razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que en sus condiciones de demandante y demandado, gozan en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo del presente expediente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente proceso en fecha 11 de marzo de 2014, por las partes: Abog. YENNY PRIMERA SUÁREZ, parte actora, y por la otra, el ciudadano JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, parte demandada, asistido por el Abog. Oscar Venancio Villa; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia, se declara TERMINADA LA PRESENTE CAUSA y se ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Asimismo, expídase por secretaria, sendas copias certificadas del acto de la transacción y de la presente decisión; entréguense a las partes, tal como lo solicitaron en el acto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes.- Se archiva el presente expediente constante de ( ) folios útiles.- Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández