REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2568-12
PARTES:
DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL ROSSELL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.832, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ORNELLA AHISHA REVILLA FLAMMIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.528, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.737, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.196, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de deudor.
MOTIVO: PERENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de marzo de 2012, por el ciudadano: JESÚS RAFAEL ROSSELL RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. ORNELLA AHISHA REVILLA FLAMMIA; acción que intentó por COBRO DE BOLÍVARES, vía INTIMACIÓN al pago de dos (2) Cheques signados bajo los Nros. 82860010 y 25810011, cargados a la cuenta Nº 0175 0496 70 0071057792 del Banco Bicentenario, de fechas 07/11/2011 y 11/112011, por un monto de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,oo) y cuatro mil quinientos bolívares, (Bs. 4.500,oo), respectivamente. En contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO HIDALGO, quien emitió los mencionados cheques. Fundamentó su demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de dieciséis mil doscientos ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 16.281,85), equivalentes según el actor en 180,91 unidades tributarias.
Este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2012, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada, de conformidad con los trámites del procedimiento por intimación. (f. 20)
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de veintinueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares, (Bs. 29.556,oo), que representa el doble de la cantidad demandada. Y para su práctica, se comisionó al Tribunal Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón. (Cuaderno separado)
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no localizó al demandado en el domicilio indicado, y consignó los recaudos que tenía en su poder para intimarlo. (f. 23)
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar al cuaderno separado del presente expediente, el resultado de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas, quien devuelve la comisión por falta de impulso. (Cuaderno separado).
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte actora, señaló bienes del demandado para que sean embargados preventivamente. (f. 53 del cuaderno separado)
En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal advirtió a la parte actora, que los bienes propiedad de la parte demandada que pretenda que se embarguen preventivamente, deben ser solicitado al Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica. (f. 54 del cuaderno separado)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no logró localizar a la persona a intimar, en el domicilio suministrado, y hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la citación, y la última actuación practicada por la accionante, fue en fecha 04 de marzo de 2013, no constando ninguna otra actuación del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte actora, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación de la demandada; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 04 de marzo de 2013, fecha en la cual, la parte actora, solo trató de señalar bienes a embargar, y que a la larga no impulsó la práctica del embargo preventivo, y hasta la fecha no impulsó la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ROSSELL RIVERO, debidamente asistido por la Abog. ORNELLA AHISHA REVILLA FLAMMIA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO HIDALGO; plenamente identificados en autos. En consecuencia, se SUSPENDE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO dictada en fecha 10 de abril de 2012 en el mencionado juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta, y entréguese al alguacil para su práctica.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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