REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VIERNES, 14 DE MARZO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 155º.

Exp. N° 2.820-14

 SOLICITANTES: JUAN CARLOS REYES PIMENTEL Y FANNY COROMOTO MOLLEDA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.726.562 y V-12.177.301, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS ACOSTA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 176.182.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Febrero del 2014, los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES PIMENTEL Y FANNY COROMOTO MOLLEDA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.726.562 y V-12.177.301, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO LUIS ACOSTA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 176.182, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de Mayo del 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 06 levantada por el extinto Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, hoy en día, Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual forma manifiestan que celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Curazaito en la calle La Verdad entre Colón y Providencia Nº 15, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Señalan en su escrito, que durante su vida conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, de nombres: JUAN CARLOS REYES MOLLEDA y KIMBERI DEL CARMEN REYES MOLLEDA, los cuales cuentan con 21 y 18 años de edad, respectivamente, según se evidencia en las copias de las cédulas de identidad anexadas.
Alegan los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Marzo del 2004, es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común.
Por todas las razones antes expuestas y como consecuencia de los hechos antes descritos, solicitan al Tribunal declare con lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el contenido del artículo 185-A, del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 17 de Febrero del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio Curazaito en la calle La Verdad entre Colón y Providencia Nº 15, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy día mayores de edad, según se desprende de las copias de cédulas de identidad anexadas a la solicitud; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es primordial destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y vencido el lapso otorgado a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, sin que la misma presentará oposición a la solicitud realizada, esta juzgadora considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES PIMENTEL Y FANNY COROMOTO MOLLEDA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.726.562 y V-12.177.301, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO LUIS ACOSTA COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 176.182, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 15 de Mayo del 2006, por ante la Negrita, Parroquia Guzmán Guillermo, del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 06, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los CATORCE (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.820-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (11) Y (12), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.