REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, VIERNES, 14 DE MARZO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 155º.

Exp. N° 2.821-14

 SOLICITANTES: LUSILA DEL CARMEN GONZALEZ VELAZQUEZ y JOSE RAFAEL ROMERO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.558.236 y V-14.794.236, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA BURGOS LOAIZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.555.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Febrero del 2014, los ciudadanos: LUSILA DEL CARMEN GONZALEZ VELAZQUEZ y JOSE RAFAEL ROMERO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.558.236 y V-14.794.236, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN CECILIA BURGOS LOAIZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.555, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Agosto del 2007, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 104 levantada, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual forma manifiestan que celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la calle Buchivacoa, casa 114, sector centro del Municipio Autónomo Miranda de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Donde vivieron de manera armoniosa aproximadamente catorce (14) meses, ya que la vida conyugal comenzó a presentar ciertos problemas que hacia imposible la vida en común, por lo cual fue interrumpida en el mes de Enero del año 2009, momento en el cual deciden establecer cada uno de ellos domicilios diferentes y hasta la fecha no han reanudado su compromiso, es decir tienen más de cinco (05) años separados.
Señalan en su escrito, que durante su vida conyugal no procrearon hijos, asimismo no se adquirieron bienes, por lo que no hay nada que repartir o liquidar.
Por todas las razones antes expuestas y como consecuencia de los hechos antes descritos, solicitan al Tribunal declare con lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el contenido del artículo 185-A, del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 17 de Febrero del 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Febrero 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Buchivacoa, casa 114, sector centro del Municipio Autónomo Miranda de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es primordial destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y vencido el lapso otorgado a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, sin que la misma presentará oposición a la solicitud realizada, esta juzgadora considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: LUSILA DEL CARMEN GONZALEZ VELAZQUEZ y JOSE RAFAEL ROMERO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.558.236 y V-14.794.236, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN CECILIA BURGOS LOAIZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.555, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 10 de Agosto del 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 104, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los CATORCE (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.821-14, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (__) Y (__), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.