REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2737-13
 PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.183, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL OMAIRA PACHECO, MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL y LAURA VIRGINIA GOITIA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.693, 121.823 y 132.792, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 REPRESENTANTE LEGAL: ENMA AGUILAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.714, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
 DEFENSOR JUDICIAL: GLOMELYS ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 84.447
 ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03 de junio de 2013, por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LOAIZA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. RAQUEL OMAIRA PACHECO, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana EMMA JOSEFINA AGUILAR DE SÁNCHEZ; acción que intenta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Fundamentó su acción en el artículo 23 de la Ley de Abogados y la estimó en la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares, (Bs. 21.600,oo), equivalentes según la actora en 201,87 unidades tributarias.
Alegó la actora en su escrito libelar que, en fecha 30 de abril introdujo demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, a la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., domiciliada en la calle Falcón, entre calles Flores y Chevrolet, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, y que el Tribunal donde se llevó la causa fue este Juzgado Primero del Municipio Miranda, donde se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción. Que la parte accionada apeló de la decisión y el Tribunal de alzada en fecha 03 de diciembre de 2012, ratificó el fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación, y se condenó en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida. Que en tal virtud, ocurre para estimar las costas y costos del proceso y del RECURSO e intimar a la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A.
En fecha 10 de junio de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a las Abogadas RAQUEL OMAIRA PACHECO, MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL y LAURA VIRGINIA GOITIA. (f. 56)
Este Tribunal en fecha 13 de junio de 2013, admitió la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, y acordó la intimación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana EMMA JOSEFINA AGUILAR DE SÁNCHEZ. Por secretaría se tasó la erogación de dinero demandada. (f. 57 y 58)
En fecha 01 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no logró localizar a la persona a intimar, y consignó los recaudos que tenía en su poder para practicarla. (f. 62)
En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal dispuso que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la persona a intimar la declaración del alguacil relativa a su citación, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 72)
En fecha 14 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las veces que se trasladó al domicilio de la demandada estaba cerrado, no respondiendo persona alguna. (f. 75)
En la misma fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal, por solicitud de la parte actora, libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 78)
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84)
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia, que la parte demandada no compareció a darse por citada. (f. 85)
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal designó como defensor Ad-litem, a la Abog. GLOMELYS ARIAS MEDINA, quien en fecha 18 de diciembre de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 87 al 91)
En fecha 26 de febrero de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de objeción a la demanda. (f. 96 al 97)
En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 100 y 101)
En fecha 18 de marzo de 2014, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014. (f. 102 al 104)
En fecha 19 de marzo de 2014, la defensora judicial presentó escrito y el Tribunal ordenó agregarlo y admitió su contenido a través de auto de esa misma fecha 19 de marzo de 2014. (f. 105 y 106)
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, observa:

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En efecto, la doctrina define las costas procesales así:

Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Daniel Zaibert Siwka: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).

Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de Amparo Constitucional, contra el Fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejo establecido lo siguiente:

“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados. “


Ahora bien, analizado minuciosamente el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora, que el motivo de la presente versa sobre la condenada en costas recaída por la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO POR TIEMPO INDETERMINADO, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRIGUEZ Y SANCHEZ C.A., en la persona de su representante legal ciudadana EMMA AGUILAR DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.362.714, por ante el Tribunal Primero Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 10 de Octubre del año 2012, apelando la parte accionada de la misma ante el Tribunal de alzada, ratificando dicho Juzgado en fecha 03 de diciembre del año 2012 el fallo en todas y cada unas de sus partes, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, condenándose en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y de conformidad a lo pautado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados proceden a estimar en costas y costos del proceso a la empresa antes mencionada, en la persona de su representante, por la cantidad de VEINTE Y UN MIL SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00.), siendo estimada la demanda de Desalojo en SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000), lo cual se demandada el 30% del valor de lo litigado.

En la etapa de la contestación de la demanda la Defensora ad-litem de la parte demandada, procede a objetar el monto intimado de la demanda, por los motivos señalados en la contestación y por no señalar los gastos judiciales cuyo resarcimiento pretende.-

Llegada la oportunidad para decidir la articulación probatoria en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Factura original con le Nº 000016 de fecha 18 de febrero de 2013 la cual riela al folio 5, con la finalidad de demostrar el pago de los honorarios realizado por la representada de la actora.

Se valora como documento privado que cumple con los requisitos legales para la emisión de ese tipo de documentos (facturas), como demostrativo del pago efectuado por la demandante como honorarios profesionales.

- Copia certificada del Expediente Nº 2584-12 nomenclatura de este Tribunal el cual riela del folio 08 al 51 respectivamente, con la finalidad de demostrar el derecho accionado por la representada de la actora a graves de la condenatoria en costas que fue establecido en sentencia definitiva.

La demandante acompaño en Copia Certificada del expediente No. 2584-12, contentivo de juicio de Desalojo de inmueble, intentada por la accionada ciudadana Alicia Josefina Sánchez de Loaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.183, en contra de la Sociedad Mercantil Materiales Rodríguez y Sánchez C.A.; copia debidamente expedida por este Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; instrumentales estas, que al no ser tachada de falsa por la parte demandada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas: La existencia de dicho juicio; del mismo modo, se demuestra la realización de todas las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas; que la sentencia definitiva dictada fue apelada por la demandada en aquél juicio y el Tribunal de Alzada, dictó fallo declarando sin lugar la apelación, confirmado la demanda de este Despacho, siendo condenando en costas la parte perdidosa. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Ratifica los alegatos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda invocando el valor de los autos en cuanto benefician a su representada.

Al respecto advierte esta Juzgadora que al manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la Defensora Judicial de la parte demandada, el mismo no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, no le da valor probatorio a la invocación hecha por la parte accionada.- Así se decide.-
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar el hecho referido al pago de costas y costos del proceso sobre le juicio Nº 2584-12 llevado ante este Tribunal, trae esto como necesaria consecuencia, a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos alegados por la demandante son cierto, no existiendo remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada, y así pasa a establecerse.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción y en consecuencia procedente el cobro de costas y costos Procesales incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.183y de este domicilio, representada judicialmente por las abogados Raquel Omaira Pacheco, María De Los Ángeles Curiel Y Laura Virginia Goitia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.693, 121.823 y 132.792, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., representada por la ciudadana ENMA AGUILAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.714, de este domicilio y defendida por la abogada Glomelys Arias Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 84.447 y quien actúa como Defensora Ad- litem.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., representada por la ciudadana ENMA AGUILAR DE SÁNCHEZ, ya identificada, al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), que corresponde al 30% del valor de la acción intentada ante este Juzgado por Desalojo de inmueble arrendado por tiempo indeterminado.-
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2737-13
 PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.183, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL OMAIRA PACHECO, MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL y LAURA VIRGINIA GOITIA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.693, 121.823 y 132.792, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 REPRESENTANTE LEGAL: ENMA AGUILAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.714, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
 DEFENSOR JUDICIAL: GLOMELYS ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.027.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 84.447
 ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03 de junio de 2013, por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LOAIZA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. RAQUEL OMAIRA PACHECO, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana EMMA JOSEFINA AGUILAR DE SÁNCHEZ; acción que intenta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Fundamentó su acción en el artículo 23 de la Ley de Abogados y la estimó en la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares, (Bs. 21.600,oo), equivalentes según la actora en 201,87 unidades tributarias.
Alegó la actora en su escrito libelar que, en fecha 30 de abril introdujo demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, a la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., domiciliada en la calle Falcón, entre calles Flores y Chevrolet, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, y que el Tribunal donde se llevó la causa fue este Juzgado Primero del Municipio Miranda, donde se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción. Que la parte accionada apeló de la decisión y el Tribunal de alzada en fecha 03 de diciembre de 2012, ratificó el fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación, y se condenó en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida. Que en tal virtud, ocurre para estimar las costas y costos del proceso y del RECURSO e intimar a la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A.
En fecha 10 de junio de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a las Abogadas RAQUEL OMAIRA PACHECO, MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL y LAURA VIRGINIA GOITIA. (f. 56)
Este Tribunal en fecha 13 de junio de 2013, admitió la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, y acordó la intimación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana EMMA JOSEFINA AGUILAR DE SÁNCHEZ. Por secretaría se tasó la erogación de dinero demandada. (f. 57 y 58)
En fecha 01 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no logró localizar a la persona a intimar, y consignó los recaudos que tenía en su poder para practicarla. (f. 62)
En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal dispuso que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la persona a intimar la declaración del alguacil relativa a su citación, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 72)
En fecha 14 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las veces que se trasladó al domicilio de la demandada estaba cerrado, no respondiendo persona alguna. (f. 75)
En la misma fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal, por solicitud de la parte actora, libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 78)
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84)
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia, que la parte demandada no compareció a darse por citada. (f. 85)
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal designó como defensor Ad-litem, a la Abog. GLOMELYS ARIAS MEDINA, quien en fecha 18 de diciembre de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 87 al 91)
En fecha 26 de febrero de 2014, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de objeción a la demanda. (f. 96 al 97)
En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 100 y 101)
En fecha 18 de marzo de 2014, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014. (f. 102 al 104)
En fecha 19 de marzo de 2014, la defensora judicial presentó escrito y el Tribunal ordenó agregarlo y admitió su contenido a través de auto de esa misma fecha 19 de marzo de 2014. (f. 105 y 106)
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, observa:

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En efecto, la doctrina define las costas procesales así:

Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Daniel Zaibert Siwka: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).

Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de Amparo Constitucional, contra el Fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejo establecido lo siguiente:

“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados. “


Ahora bien, analizado minuciosamente el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora, que el motivo de la presente versa sobre la condenada en costas recaída por la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO POR TIEMPO INDETERMINADO, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRIGUEZ Y SANCHEZ C.A., en la persona de su representante legal ciudadana EMMA AGUILAR DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.362.714, por ante el Tribunal Primero Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 10 de Octubre del año 2012, apelando la parte accionada de la misma ante el Tribunal de alzada, ratificando dicho Juzgado en fecha 03 de diciembre del año 2012 el fallo en todas y cada unas de sus partes, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, condenándose en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y de conformidad a lo pautado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados proceden a estimar en costas y costos del proceso a la empresa antes mencionada, en la persona de su representante, por la cantidad de VEINTE Y UN MIL SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00.), siendo estimada la demanda de Desalojo en SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000), lo cual se demandada el 30% del valor de lo litigado.

En la etapa de la contestación de la demanda la Defensora ad-litem de la parte demandada, procede a objetar el monto intimado de la demanda, por los motivos señalados en la contestación y por no señalar los gastos judiciales cuyo resarcimiento pretende.-

Llegada la oportunidad para decidir la articulación probatoria en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Factura original con le Nº 000016 de fecha 18 de febrero de 2013 la cual riela al folio 5, con la finalidad de demostrar el pago de los honorarios realizado por la representada de la actora.

Se valora como documento privado que cumple con los requisitos legales para la emisión de ese tipo de documentos (facturas), como demostrativo del pago efectuado por la demandante como honorarios profesionales.

- Copia certificada del Expediente Nº 2584-12 nomenclatura de este Tribunal el cual riela del folio 08 al 51 respectivamente, con la finalidad de demostrar el derecho accionado por la representada de la actora a graves de la condenatoria en costas que fue establecido en sentencia definitiva.

La demandante acompaño en Copia Certificada del expediente No. 2584-12, contentivo de juicio de Desalojo de inmueble, intentada por la accionada ciudadana Alicia Josefina Sánchez de Loaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.183, en contra de la Sociedad Mercantil Materiales Rodríguez y Sánchez C.A.; copia debidamente expedida por este Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; instrumentales estas, que al no ser tachada de falsa por la parte demandada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas: La existencia de dicho juicio; del mismo modo, se demuestra la realización de todas las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas; que la sentencia definitiva dictada fue apelada por la demandada en aquél juicio y el Tribunal de Alzada, dictó fallo declarando sin lugar la apelación, confirmado la demanda de este Despacho, siendo condenando en costas la parte perdidosa. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Ratifica los alegatos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda invocando el valor de los autos en cuanto benefician a su representada.

Al respecto advierte esta Juzgadora que al manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la Defensora Judicial de la parte demandada, el mismo no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, no le da valor probatorio a la invocación hecha por la parte accionada.- Así se decide.-
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar el hecho referido al pago de costas y costos del proceso sobre le juicio Nº 2584-12 llevado ante este Tribunal, trae esto como necesaria consecuencia, a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos alegados por la demandante son cierto, no existiendo remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada, y así pasa a establecerse.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción y en consecuencia procedente el cobro de costas y costos Procesales incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.183y de este domicilio, representada judicialmente por las abogados Raquel Omaira Pacheco, María De Los Ángeles Curiel Y Laura Virginia Goitia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.693, 121.823 y 132.792, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., representada por la ciudadana ENMA AGUILAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.714, de este domicilio y defendida por la abogada Glomelys Arias Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 84.447 y quien actúa como Defensora Ad- litem.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A., representada por la ciudadana ENMA AGUILAR DE SÁNCHEZ, ya identificada, al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), que corresponde al 30% del valor de la acción intentada ante este Juzgado por Desalojo de inmueble arrendado por tiempo indeterminado.-
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ