REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, 21 de marzo de 2014
Años: 203º y 155º
Vista la solicitud de INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL, que por distribución, correspondió a este Tribunal, presentada por el ciudadano: MANUEL CORONADO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.401, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAYELI GREGORIA MOHAMMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.421, y Pasaporte Nº F0016233, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 25 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 7 de los Libros de autenticaciones. Se le da entrada a la mencionada Solicitud, quedando anotada en el Libro respectivo, bajo el Nº 8123-14, llevado por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, una vez revisado el contenido de la solicitud, este Juzgado observa, que la pretensión del solicitante es que el Tribunal se traslade y constituya en dos inmuebles, el primero de ellos, denominado Edificio Jose Aref, el cual esta ubicado en la avenida Independencia, cruce con avenida Los Médanos, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y el segundo inmueble denominado edificio Aref, esta ubicado en la avenida Manaure de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el objeto de practicar Inspección Judicial en ambos, y que se deje constancia sobre los particulares que textualmente dicen:
“…PRIMERO: Determinar el número de locales y apartamentos en cada uno de los edificios objeto de la inspección… SEGUNDO: En cuanto a los locales de cada edificio: 1) Dejar constancia del numero de los locales destinados a comercio u oficinas que se encuentran ocupados y desocupados en cada uno de los edificios; 2) Dejar constancia de las condiciones y figuras legales de ocupación de los locales que se encuentren ocupados. 3) Dejar constancia de identificación plena de las personas jurídicas y personas naturales que habitualmente ocupen esos locales. 4) En caso de que los locales hayan sido alquilados o dados en comodato a sus ocupantes, dejar constancia de la persona natural o la persona jurídica que los dio en arrendamiento o en comodato y de la fecha del inicio de esos contratos por dichos locales. 5) En caso de que los locales hayan sido arrendados a sus ocupantes, dejar constancia de la persona natural o jurídica a quien los arrendatarios de los locales le pagan ele canon de arrendamiento, monto del mismo y mediante que forma efectúan el pago (pago efectivo tipo de moneda o como monetario), cheque, deposito bancario, transferencia bancaria etc. 6) En caso de que los locales hayan sido arrendados a sus ocupantes, dejar constancia de la constitución de una garantía y del monto de la misma al momento de celebrar el respectivo contrato de arrendamiento (escrito, verbal, publico y privado), indicar el monto entregado; y 7) Dejar constancia de la existencia de documentos de los contratos de arrendamiento y recibos de pago de los cánones respectivos…TERCERO: En cuanto a los apartamentos de cada edificio: … 2) Dejar constancia de las condiciones y figuras legales de ocupación de los apartamentos que se encuentren ocupados. 3) Dejar constancia de la identificación plena de las personas jurídicas y personas naturales que habitualmente ocupen esos apartamentos. 4) En caso de que los apartamentos hayan sido alquilados o dados en comodato a sus ocupantes, dejar constancia de la persona natural o la persona jurídica que los dio en arrendamiento o en comodato y de la fecha del inicio de esos contratos por dichos apartamentos. 5) En caso de que los apartamentos hayan sido arrendados a sus ocupantes, dejar constancia de la persona natural o la persona jurídica a quien los arrendatarios de los apartamentos le pagan el canon de arrendamiento, monto del mismo y mediante qué forma efectúan el pago de esos cánones (pago efectivo) tipo de moneda o cono monetario), cheque, depósito bancario, transferencia bancaria, etc…”
En ese sentido, el Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, pasa hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por el solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alega que la misma es para fines que le interesan, sin cumplir un requisito esencial para la procedencia de dicha solicitud, como es el basamento o fundamento legal en la cual se basa su pretensión, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ejusdem.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, Objeto de la Inspección Ocular:
“ART. 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:
“ART. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no alega ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la Inspección Judicial; así como tampoco indican cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros”. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. De acuerdo a lo explanado con anterioridad, se concluye que, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y al no ser alegada y ni probada es improcedente su práctica. Y Así se decide.
Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se puedan obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem. Razón por la cual, se reitera que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, y lo pretendido por los solicitantes, es que se deje constancia entre otras cosas “… de las condiciones y figura legales de ocupación de los locales que ese encuentran ocupados…en caso de que los locales hayan sido alquilados o dado en comodato a sus ocupantes dejar constancia de la persona natural o persona jurídica que lo dio en arrendamiento o en comodato y la fecha del inicio de esos contratos…en caso de que los locales hayan sido arrendados dejar constancia de la constitución de alguna garantía y del monto de la mismas al momento de celebrar el referido contrato….” Y así continúan los particulares, por lo cual, pretende el solicitante que el operador de Justicia deje constancia de hechos que desvirtúan el espíritu de la inspección extrajudicial, es de entender que el Juez no puede dejar constancia a través de una inspección judicial, de la figura legal en que ocupan las personas del inmueble objeto de inspección, toda vez, que el Juez solo puede dejar constancia de quienes se encuentran en el lugar donde esté constituido el Tribunal al momento de practicarse una inspección y de hechos que pueda percibir con sus sentidos (oído, vista, tacto etc), ya que, decir que determinada persona o personas es propietaria, inquilina comodataria o no en los inmuebles señalados, sería emitir una apreciación a la cual llega un Juez, cuando se le presentan un cúmulo de pruebas que demuestren este hecho, motivos por los cuales, este Tribunal forzosamente niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial. Y Así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la Solicitud de INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL, presentada por el Abog. MANUEL CORONADO MADRIZ, actuando en representación de la ciudadana: MAYELI GREGORIA MOHAMMAD RIVERO; plenamente identificados anteriormente; por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:15 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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