REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2366-10
 PARTE DEMANDANTE: SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.168, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 64.820, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO ENRÍQUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.487.667, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA INQUILINARIA: Abogados: LENIN GOITIA y ALBELIS OLIVARES
 MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA ARRENDADA

NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 15 de octubre de 2010, por el ciudadano SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de arrendador, asistido por el Abog. JESÚS ELVIDIO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999; acción de intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, en su condición de arrendatario. Fundamentándola en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega el accionante en su escrito libelar que, es propietario de un inmueble, constituido por una casa y el terreno, ubicado en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, teniendo dicho terreno una superficie de 571,50 metros cuadrados, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casas y solares de JOSÉ REYES y JOSEFINA TUDARE; SUR: casa y solar de JOSÉ DA COSTA DÍAZ; ESTE: Terreno Municipal desocupado; y OESTE: Callejón Jurado. Que en fecha 17 de diciembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el Nº 50, Tomo 168; mediante el cual, da en arrendamiento el mencionado inmueble, que está ubicado exactamente en el callejón Jurado, distinguido con el Nº 7, sector San Bosco en la ciudad de Coro. Que la duración del contrato es de seis meses contados a partir del día 30 de septiembre de 2007. Pero, que para el 14 de octubre de 2010, el ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, continúa poseyendo y disfrutando el citado inmueble, y por ello la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que el mencionado arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, a razón de quinientos bolívares mensuales. Que por estas razones es que acude a demandar por DESALOJO al mencionado inquilino. Por último solicita medida de secuestro sobre el mencionado inmueble.
Este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, para que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 30)
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida cautelar pedida por el actor, y en la misma fecha, negó la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. (f. 15 al 17 del cuaderno separado)
En fecha 6 de diciembre de 2010, la parte actora apeló la decisión que niega la medida cautelar. (f. 19 del cuaderno separado)
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no localizó a la persona a citar, y consignó los recaudos que tenía en su poder para la práctica. (f. 33)
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal de alzada, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actora. (f. 24 y 25 del cuaderno separado)
En fecha 24 de febrero de 2011, una vez efectuada la tramitación legal correspondiente, establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal dejó constancia, que la parte demandada no compareció a darse por citada. (f. 47)
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspende la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto. (f. 59)
En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011, en el expediente Nº 10-1298, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para que siga su curso correspondiente. Y se acordó la notificación de las partes. (f. 67)
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal por disposición de la nueva Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adecua la presente causa, y en consecuencia, se designó Defensor Público a la parte demandada. Asimismo, se fijó la Audiencia de Mediación para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del defensor público. (f. 78)
En fecha 02 de diciembre de 2013, comparece el Abog. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando al efecto el instrumento poder que le acredita la representación que alude. Igualmente consigna, el procedimiento administrativo, que habilita la vía judicial a su representado para intentar acción judicial contra el demandado. (f. 81)
En fecha 21 de enero de 2014, una vez suministradas las copias necesarias para librar la compulsa, el Tribunal ordena librar los recaudos correspondiente para la notificación del defensor Público, a los fines de que comparezca a la Audiencia de Mediación. (f. 121)
En fecha 7 de febrero de 2014, se celebró la Audiencia de Mediación en el presente juicio, compareció el Abog. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora, y el Defensor Público en materia inquilinaria, Abog. LENIN GOITIA. Y por cuanto la parte demandada, ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, no compareció; el Tribunal fijó el acto de la contestación. (f. 125)
En fecha 26 de febrero de 2014, llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia, que no comparecieron al acto, la parte demandada ni el Defensor Público. (f. 126)
En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal mediante auto, fijó los límites de la controversia. (f. 127)
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció la Defensor Público en materia Inquilinaria, Abog. ALBELIS OLIVARES, y mediante diligencia invocó el principio de comunidad de la prueba en cuanto le sea favorable a su defendido. (f. 128)
En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 129 al 131)
En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (f. 132)
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En fecha 07 de febrero de 2014 se efectuó tal como estaba pautado, la audiencia de mediación a las 10:00 a.m. con la presencia de la representación Judicial de la parte actora, Abg. José Gregorio Gómez, y con el Defensor Publico en Materia Inquilanria Abg. Leinin Goitia, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano Juan Alberto Enríquez parte demandada de la presente acción, de esta forma al no llegarse a ningún acuerdo, por las razones indicadas por la Defensa Publica, el Tribunal de conformidad con el articulo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fija la contestación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de la audiencia para la respectiva contestación de la demanda. Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2014 vencido el lapso otorgado para la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Juan Alberto Enríquez, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial o por medio del Defensor Publico en materia inquilinaria a dar contestación. En el escrito de promoción de pruebas se observa que la parte demandada solo invoco el principio de comunidad de la prueba en cuanto le sea favorable a su defendido; en tal caso, esta prueba, para ser valida, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto; De manera que, como no se indicó cual prueba de las evacuadas por la contraparte favorece al promovente y con que efectos, este tribunal desestima dicho señalamiento y al ser el único medio presentado pero desestimado por lo antes indicado, se establece que no promovió pruebas, aplicándosele al demandado, los efectos establecidos en el 362 de la norma adjetiva civil, como lo es la confesión ficta..- Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto el demandado, ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.487.667 y de este domicilio, no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362;…” .

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece clara y ciertamente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De lo anterior se infiere que son tres los requisitos que deben concurrir taxativamente para que proceda la confesión ficta, ellos a saber son: a) La no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva, b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y c) Que nada probare que le favorezca, y asimismo, lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.

En ese orden de ideas pasa esta Juzgadora a analizar si están dados o no los requisitos para la confesión ficta de la demandada, en tal sentido tenemos:
El primer supuesto, la no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva; en el caso de autos, consta en el presente expediente, que el demandado en la audiencia de mediación a través del Defensor Publico, quedó citado para la contestación de la demanda al décimo día de despacho siguientes al de la audiencia de mediación, no compareciendo ni por si ni por medio de un apoderado judicial o el Defensor Publico en materia inquilinaria. Por lo que esta demostrado para esta administradora de justicia que no dio contestación a la demanda y queda demostrado el primer requisito para la confesión y así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa quién aquí sentencia, que el petitorio de la demandante en esta causa consiste en la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencido, tal pretensión esta perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, se tiene que la petición del demandante no es contraria a derecho, encontrándose por tal razón lleno el segundo de los requisitos de procedencia para la confesión ficta de la demandada; por lo que no puede tenerse a la petición del demandante contraria a derecho; y así se decide. –

Finalmente en relación al tercer requisito de procedencia para la confesión de la demandada, relacionado con que nada probare que le favorezca, tenemos que la demandada en la oportunidad legal, alegó medio de prueba que le permitiera desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en su contra, por lo que, se cumple con el tercer requisito, para declarar la confesión ficta del demandado.

Concluye esta operadora de justicia, que la conducta del demandado, ciudadano Juan Alberto Enríquez, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, produciéndose así los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem por cuanto se cumplieron los requisitos de Ley que hacen procedente la configuración de la institución procesal de la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; y así se decide.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.487.667, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria que le favoreciese, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA), incoada por el ciudadano SALVADOR JOSÉ MAIOLINO COLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.168, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 64.820; en contra del ciudadano JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.487.667, debidamente asistido por el Defensor Público En Materia Inquilinaria Abog. Lenin Goitia Y Albelis Olivares.
En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, al arrendatario, ciudadano: JUAN ALBERTO ENRIQUEZ, constituido por una casa y el terreno ubicado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, teniendo dicho terreno una superficie de 571,50 metros cuadrados, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casas y solares de JOSÉ REYES y JOSEFINA TUDARE; SUR: casa y solar de JOSÉ DA COSTA DÍAZ; ESTE: Terreno Municipal desocupado; y OESTE: Callejón Jurado, el cual debe estar libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón. En Coro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ