REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.


EXPEDIENTE N°: 2745-13
 PARTE DEMANDANTE: REIMUNDO ANTONIO PIÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.668.644, domiciliado en el sector playa Bonita, carretera Llano Grande San José de Bruzual, Municipio Urumaco del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, ALIRIO J. ODUBERT GARVET, LUISLIET MARIANA ROCA DÍAZ, SAMUEL DAVID SAHER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.528.251, 10.700.200, 19.927.100 y 3.829.044, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 154.320, 181.823 y 28.192, en ese orden.
 PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.806.647, domiciliado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Capatarida, Apartamento 2-1 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: EUDIS ÁLVAREZ VARGAS, ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, ELIZABETH CRISTINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.729, 10.702.685, 23.674.496, 10.398.590, y 18.607.685, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.549, 67.754, 197.279, 67.753 y 172.336, en ese orden.
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA:
En fecha 23 de Mayo del año 2.013, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Falcón, el ciudadano: REIMUNDO ANTONIO PIÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.806.647, domiciliado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Capatarida, apartamento 2-1, del Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, asistido por el Abog. Alirio Teodoro Palencia Dovale, presenta libelo de demanda en contra el ciudadano: JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, todos arriba identificados; acción ésta por COBRO DE BOLÍVARES, donde el demandante manifiesta que en fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano: JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, emitió una orden de pago a su favor a través de un cheque por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), el cual fue presentado para su cobro en la misma fecha, signado con el Nº 86004138, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0726-69-0000008374 7260008374, contra la Institución Bancaria Banco de Venezuela, Sucursal Dabajuro, y que se acompaña a la presente demanda, constante de un folio, este instrumento o orden de pago, el cual prueba la existencia de la obligación civil, no pudo ser cobrado al ser presentado por ante la entidad bancaria por falta de disponibilidad de fondo, fundamentando su acción en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida como fue la mencionada causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondió conocer de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 04 de Junio del 2013, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante auto, se le dio entrada y se declino el conocimiento de la demanda a los Tribunales de Municipio Miranda del Estado Falcón, en razón de la cuantía, previa distribución del expediente. ( f. 04).
En fecha 13 de Junio del 2013, se claro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04 de Junio 2013 y se ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 05)
En fecha 18 de Junio del 2013, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, en su función de Distribuidora el expediente, correspondiendo conocer dicha causa a este Tribunal. (f. 07)
En fecha 20 de Junio del 2013, el Tribunal mediante auto, le da entrada en el libro de causas. (f. 08)
En fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal, admitió la anterior demanda, y acordó la citación del demandado, por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 09)
En fecha 28 de Junio del 2013, el ciudadano REIMUNDO PIÑA, asistido por el abogado Alirio Palencia, otorga poder apud acta para que lo representen en el presente juicio a los abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, ALIRIO J. ODUBERT GARVET, LUISLIET MARIANA ROCA DÍAZ, SAMUEL DAVID SAHER MARTÍNEZ. (f. 10 y 11)
En fecha 01 de Julio del 2013, este Tribunal, toma como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados: ALIRIO PALENCIA, ALIRIO ODUBER GARVET, LUISLIET MARIANA ROCA DIAZ y SAMUEL DAVID SAHER MARTINEZ. (f. 12)
En fecha 10 de Julio del 2013, el ciudadano REIMUNDO PIÑA, asistido por el abogado Alirio Palencia, mediante diligencia provee los emolumentos necesarios a los fines que se provea en relación a la citación del demandado. (f. 13)
En fecha 11 de Julio del 2013, este Tribunal, libra los recaudos de citación del ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, y se entregan al Alguacil para su práctica. (f. 14)
En fecha 05 de Agosto de 2013, el Alguacil deja constancia en el expediente, que no practicó la citación del demandado por no haber podido localizarlo, y consigna los recaudos de citación. (f. 15 al 20)
En fecha 13 de Agosto del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Alirio Palencia, en atención a la declaración del Alguacil, estampa diligencia solicitando se provea conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21)
En fecha 14 de Agosto del 2013, este Tribunal, ordena librar Carteles de Emplazamiento, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22)
En fecha 22 de Octubre del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Alirio Palencia, consigna carteles de emplazamiento publicados en los diarios Nuevo Día y Falconiano, siendo agregados a los autos dichos carteles, en la misma fecha 22-10-2013. (f. 24 al 27)
En fecha 21 de Noviembre del 2013, mediante acta la Secretaria Titular del Tribunal, deja constancia que fijó Cartel de Citación en el domicilio del demandado, cumpliéndose así con todas las formalidades a las que se contrae el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 28)
En fecha 16 de Diciembre del 2013, mediante acta este Tribunal, deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citado. (f. 29)
En fecha 20 de Diciembre del 2013, mediante diligencia el ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, asistido de los abogados: Eudis Álvarez y Antonio Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.549 y 67.754, se da por citado en el presente procedimiento. (f. 30)
En fecha 20 de Diciembre del 2013, el ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO, asistido de abogado Eudis Álvarez, otorga poder apud acta a los abogados: Eudis Álvarez, Antonio Ortiz Navarro, Elizabeth Álvarez Hernández, Carolina Cadenas Contreras y Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, para que lo representen en el presente juicio. (f. 31)
En fecha 07 de Enero del 2014, este Tribunal, toma como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados: Eudis Álvarez, Antonio Ortiz Navarro, Elizabeth Álvarez Hernández, Carolina Cadenas Contreras y Maria Alejandra Quintero Gutiérrez. (f. 32)
En fecha 10 de Febrero del 2014, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada abg. Carolina Cadenas, presenta escrito de Oposición de Cuestiones Previas, oponiendo las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 10, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y la caducidad de la acción establecida en la Ley; siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 33 al 36)
En fecha 18 de Febrero del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante abg. Alirio Palencia Dovale, presenta escrito mediante el cual rechaza y contradice a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 37 al 39)
En fecha 13 de Marzo del 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Carolina Cadenas, presenta escrito de Conclusiones; siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 40 al 43)
Llegada la oportunidad para dictar la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, el Tribunal la emite en los siguientes términos:
MOTIVA
Para decidir este tribunal observa:
En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.806.647 y de este domicilio, al momento de contestar oportunamente la acción, opone de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal °6 la cuestión previa referente al defecto de forma del libelo, alegando que el actor no levanto el protesto del referido instrumento cambiario, tal como lo prevé la ley, por la presunta falta de fondo del cheque presentado para su pago, no consignando conjuntamente con la demanda el instrumento fundamental que seria el referido protesto; de igual forma interpone la cuestión previa contemplada en el ordinal º10 del mismo articulo concerniente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, señalando que al no haber sido protestado el cheque dentro de plazo de los seis (06) meses establecido por la jurisprudencia y el articulo 452 y 491 del Código de Comercio, dicho cheque a caducado ya que debió levantar el protesto por falta de pago; trayendo como consecuencia jurídica al tenedor del cheque la perdida de la acción cambiaria.

En este orden de ideas y ya para adentrarnos al estudio de las excepciones alegadas, es necesaria refrescar y entender el significado de Las cuestiones previas, las cuales pueden ser definidas como “La función de saneamiento que supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”



Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:

“1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada.

Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

De este modo, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte: “Observa la sala , que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque..Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C.A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…”.

Ahora bien, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión planteada y que será resuelta en la definitiva y después del análisis detallado de las actas esta juzgadora observa que el presente proceso se está ventilando por la vía de juicio ordinario (tal como se observa en la admisión de la demanda en el folio 19), y ha sido ejercida por la parte actora la acción desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil según lo ha esgrimido la representación de la demandada al oponer la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal º6 alegando el defecto de forma, es por que esta juzgadora Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en la presente causa por haber sido fundamenta la misma desde el punto de vista de la acción mercantil sobre la validez de instrumentos cambiarios como tal y evidenciarse de actas que la acción ejercida por el actor es meramente civil. ASÍ SE DECIDE.-

De esta forma, en este orden de ideas, esta Juzgadora entra a conocer si la cuestión previa establecida en el articulo 346 º10 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la presente acción es procedente o no.

En Cuanto al hecho alegado de figura de la Caducidad del cheque, se hace necesario destacar lo siguiente: El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Omissis…, por lo que la protección jurídica o la actuación de la ley, que se ha colocado como fin del proceso, es en verdad su fin ideal. Pero éste es de índole teleológica, metafísica, se halla más allá del concepto empírico del proceso y se refuta en cada sentencia que no concuerda con el derecho material. Tal sentencia no necesita ser injusta, el fin prístino del proceso, como resulta ya de su origen , si bien es cierto que existe la figura legal de la caducidad de la acción cambiaria, y para que proceda tiene que reunir ciertos requisitos que exige el legislador conforme a lo pautado en el artículo 451 del Código de Comercio, no es menos cierto que el presente caso, los hechos no se subsumen a la norma, en cuanto, a que se perdió la acción cambiaria, pero no en cuanto a la acción civil, en éste caso el cheque no es título valor sino que se transforma en prueba documental que se sigue en procedimiento ordinario, el cual las partes en el transcurso del proceso las partes deberán demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por tal motivo dicho lo anterior esta juzgadora Declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal º10 alegando la caducidad de la acción, por los motivos antes señalado. De la misma forma se abstiene esta juzgadora de realizar otras consideraciones sobre los particulares planteados dado que las mismas pudieran tocar la materia de fondo y esta debe ser decidida en la sentencia de mérito de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el debate procesal Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 61 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas del Articulo 346, ordinal º 6y º10 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “el defecto de forma y la caducidad de la acción establecida en la Ley”, alegadas por la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO FARIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.806.647 y de este domicilio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ



En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ