REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, MIERCOLES, 26 DE MARZO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 155º.

Exp. N° 2.781-13

 SOLICITANTES: DARILIS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR y CARLOS JESUS COLINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.514.768 y V-5.297.114, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO CABRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.388.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Octubre del 2013, los ciudadanos: DARILIS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR y CARLOS JESUS COLINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.514.768 y V-5.297.114, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO CABRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.388, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de Agosto del 1985, por ante la Primera Autoridad Civil (prefecto y secretaria) del para entonces Distrito Zamora del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 76, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; indicando que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
De igual manera señalaron en su escrito que por cuanto desde el día trece (13) de Agosto de 1994, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada, permanente y definitiva, la cual ciertamente ya lleva más de cinco (05) años, configurándose ésta como una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por la cual, es que solicitan que se decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Igualmente declararan que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, este Juzgado en fecha 14 de Octubre del 2013, le da entrada en el libro de causas, haciéndoles la salvedad a los solicitantes que deben indicar si durante su matrimonio procrearon hijos o no, y una vez subsanada dicha omisión, se pronunciará sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 07 de Febrero del 2014, los ciudadanos: DARILIS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR y CARLOS JESUS COLINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.514.768 y V-5.297.114, respectivamente, asistidos por el abogado JHONATAN VILLALOBOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.462, presentan escrito mediante el cual señalan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: CARLOS JESUS COLINA RODRIGUEZ, MARIED ROSANA COLINA RODRIGUEZ y LISGLEXI MAILI COLINA RODRIGUEZ, ya mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-18.293.255 V-21.112.380 y V-24.787.765, respectivamente.
En fecha 07 de Febrero del 2014, los solicitantes DARILIS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR y CARLOS JESUS COLINA CAMACHO, asistidos por el abogado JHONATAN VILLALOBOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.462, mediante diligencia otorgan poder apud acta a los abogados JHONATAN VILLALOBOS e IVAN CABRERA, para que los representen.
En fecha 12 de Febrero del 2014, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito y toma como apoderados a los abogados JHONATAN VILLALOBOS y IVAN CABRERA, instando a la parte consignar las partes de nacimiento o cédulas de identidad de los hijos habidos durante el matrimonio.
En fecha 26 de Febrero del 2014, el apoderado judicial abogado JHONATAN VILLALOBOS, mediante diligencia consigna copias de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.
En fecha 05 de Marzo del 2014, el Tribunal mediante auto, agrega los recaudos consignados y admite la demanda, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 10 de Marzo 2.014, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 26 de Marzo de 2.014, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 26-03-2014.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en esta Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes y revisadas como han sido las copias de las cédulas de identidad consignadas, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es primordial destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: DARILIS COROMOTO RODRIGUEZ AULAR y CARLOS JESUS COLINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.514.768 y V-5.297.114, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO CABRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.388, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de Febrero del 1988, por ante la Autoridad Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 17, que riela a los folios 04 y 05, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:40 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ







LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.781-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (__) AL (__), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.