REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000015
ASUNTO : IP01-O-2014-000015

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 06 de Marzo de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ Y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872, 16.349.594 los dos primeros mencionados y sin indicación de la cédula de identidad de la tercera mencionada, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.837, 155.772 y 154.330, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 20.987.749 y 24.604.933, solteros, de oficio y profesión comerciante y comunicadora social, respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de esta causa la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra los presuntos quejosos de autos N° IP01-P-2014-001432. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Los Abogados Defensores de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE, en su escrito de amparo señalaron que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no publicar presuntamente la decisión que motive el pronunciamiento vertido con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación efectuada el 14 de febrero de 2014, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, luego de que fueran aprehendidos presuntamente en fecha 13 del mismo mes y año.
Destacaron, que con la interposición de la acción, estaban solicitando en nombre de sus defendidos, en su condición de AGRAVIADOS, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.8 lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN -CORO, dirigida por el JUEZ abogado JOSE A. SALINAS, con domicilio en Santa Ana de Coro, específicamente Av. Ramón Antonio Medina, Edificio Circuito Judicial Penal, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada la violación de la esfera subjetiva de sus representados por las actuaciones del órgano judicial ARRIBA INDICADO. (Mayúsculas de la parte accionante).
Esgrimieron, que sus representados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 13 de febrero de 2014, siendo puestos a la orden del Juzgado denunciado como agraviante el 14/02/2014, por presuntamente estar incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte y Asociación Ilícita para Delinquir, decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo designados como Abogados Defensores de los imputados en fecha 20 del mismo mes y año.
Denunciaron que han consignado varios escritos ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal solicitándole la publicación del auto motivado de la aludida decisión y la expedición de copias certificadas del expediente, conforme se desprende de las copias que anexaron al presente recurso de amparo constitucional, de fechas 24, 25 y 27 de febrero de 2014, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo haya procedido a hacerlo, por lo cual estiman que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control ha incumplido con las garantías constitucionales al debido proceso (de decidir en los lapsos establecidos y en emitir pronunciamiento sobre las solicitudes que realicen las partes); así como el derecho a la defensa, a decidir en un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva, propios de un Estado de derecho y de justicia, de obligatoria observancia en todos los procesos judiciales como administrativos.
Alegaron, que en el presente caso sus representados están por cumplir un mes desde que fueron privados judicialmente de sus libertades sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo (06/02/2014) el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante haya procedido a publicar el auto que decretó tal medida de coerción personal ni se ha pronunciado con respecto a la solicitud de copias certificadas interpuestas por la parte accionante.
Consignaron junto al escrito libelar copia del acta de juramentación como Defensores Privados de los presuntos quejosos; copias de las solicitudes escritas interpuestas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 24, 25 y 27 de febrero de 2014, atinentes a la publicación del auto motivado y de expedición de copias certificadas del asunto principal, para concluir solicitando ante esta Alzada se admita la presente querella de amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emita pronunciamiento conforme a las solicitudes que les fueron interpuestas y publique el auto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos, manifestando la imposibilidad de consignar las copias certificadas de las actas procesales por virtud de que el expediente no ha sido remitido al Archivo de este Circuito Judicial Penal para la obtención de las mismas.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copias simples de los documentos indispensables, como son: copias del acta de juramentación de los Abogados accionantes como Defensores Privados de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS, en el expediente N° IP01-P-2014-001432 y de los escritos dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, en los que solicitan la emisión del respectivo pronunciamiento judicial o publicación del auto en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos y de expedición de copias certificadas de las actas que conforman el aludido asunto penal.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el Asunto Penal N° IP01-P-2014.-001432 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante publicó el 10 de Marzo de 2014 el auto que ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los quejosos de autos, el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (as) imputados (as) LUIS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS, y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAG, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 236, 237,38 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Poli Falcón. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publio. CUARTO: Se ordena la incautación del vehículo y la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes...

Todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, respecto a la falta de publicación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los quejosos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales de los presuntos quejosos de autos, por haberse omitido la publicación del auto de privación judicial preventiva de libertad dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso penal seguido en sus contra, dicha violación cesó al realizarse la aludida publicación que estaba pendiente; así como al haberse ordenado la expedición de las copias solicitadas por la parte accionante, mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2014, cuyo texto es el siguiente:
… AUTO RECIBIENDO ESCRITO Y ACORDANDO COPIAS CERIFICADAS

Visto escrito presentado ente la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de Coro, se recibió escrito constante de (01) folio útil, procedente del abg. Euro Guillermo Colina López, en la oportunidad de solicitarle al tribunal copia certificadas de la causa penal. Este tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual tiene relación y se acuerdan las copias certificadas solicitas (sic) por la defensa en virtud de no ser contrarias a derecho…

Lo anteriormente transcrito lo comprobó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el aludido Sistema Informático Juris 2000; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, lo procedente es declarar la presente acción de amparo inadmisible. Así se declara.
Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

… En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra los imputados a favor de quienes se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto de privación judicial preventiva de libertad y de expedición de copias de las actas procesales, de fechas 10 y 12 de Marzo de 2014, respectivamente.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ Y MARIANGÉLICA FORNERINO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS, en el expediente N° IP01-P-2014-001432, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Marzo de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000116