REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000020
ASUNTO : IP01-O-2014-000020

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 14 de Marzo de 2014, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número 13.417.270, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.125, con indicación de notificación al correo electrónico abogadayvette@hotmail.com, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEBER, sin identificación personal en dicho escrito, contra la presunta omisión de publicación de la decisión que motive lo decidido al término de la audiencia de presentación celebrada el 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.
El 17 de Marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
 Que en fecha once (11) de febrero del presente año, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia de su representado ante el Juez de Control, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que y siguiendo el procedimiento establecido, su representado fue privado de su libertad en la referida Audiencia y posteriormente trasladado a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, siendo debidamente juramentada la mencionada Abogada accionante como defensa técnica del mencionado ciudadano en fecha 20 de febrero del año 2014, con el objeto de garantizar sus derechos e intereses, cuya acta de designación y juramentación consignó a la presente.
 Que en fecha 07 de marzo del año en curso, previa revisión del expediente procesal, se presentó ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal una diligencia contentiva de un folio utilizado donde solicitó copias certificadas a los efectos de interponer recurso legal correspondiente por omisión de pronunciamiento.
 Que siendo esta Corte de Apelaciones la competente para conocer de la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido, destacó que la presente acción de amparo es admisible, pues existe un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que vulnera de manera flagrante derechos fundamentales, al no existir otro remedio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer de manera eficaz la situación jurídica infringida.
 Que desde el día 11 de febrero de 2014 hasta la presente fecha se ha infringido por parte del Tribunal denunciado como agraviante la disposición legal contenida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que le indica el lapso que tiene para publicar fundadamente el auto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se está infringiendo a su representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, el cual establece: “La libertad personal es inviolable “; igualmente se está violando e infringiendo la disposición legal contenida en el citado Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales es por lo que ocurre por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional “., es por lo que solicita se ordene al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, que fundamente la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretó contra su representado en fecha 11/02/2014 y se remita copias certificadas del fallo que se dicte a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la jurisdicción disciplinaria que corresponda, en virtud de que la celeridad en las decisiones judiciales que suceden a las actuaciones orales es posibilitada por la inmediación.

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2014-000684. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
La Abogada Defensora del ciudadano ANTHONY BETANCOURT WEBER, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no publicar el auto fundado de lo decidido el 11 de febrero de 2014 al término de la audiencia oral de presentación, mediante el cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia certificada de los documentos indispensables, como son: copias certificadas del acta levantada el 11 de febrero de 2014, por el presunto Tribunal agraviante durante la celebración de la audiencia de presentación en el expediente N° IP01-P-2014-000684, del escrito de designación y de juramentación de la Abogada accionante como defensora Privada del mencionado quejoso, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ANTHONY BETANCOURT WEBER, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.
2. ORDENA la notificación del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogado JOSÉ A. SALINAS, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado NÉUCRATES LABARCA, interviniente en el asunto principal IP01-P-2014-000684, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.
4.- Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:
… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.
En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, Abogada SIKIÚ URDANETA, con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. ORDENA la notificación de la Víctima, ciudadano AGUSTÍN RAFAEL WIETSTRUCK, interviniente en el asunto principal IP01-P-2014-000684, antes mencionado, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ordenan (Vid. Sent. N° 415 del 04/04/2011), a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto, para lo cual se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal para que lo notifique para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones a indagar sobre la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral constitucional, cuyas resultas de la notificación deberá remitir a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes a su recibo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Marzo de 2014.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE JUEZA PROVISORIA






JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000124