REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005622
ASUNTO : IJ01-X-2014-000002


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


INCIDENCIA INHIBICIÓN
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (Coro).


Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de Septiembre del año 2013, en el asunto penal N° IP01-P-2013-005622, a tenor de lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera remitida a esta Sala mediante oficio N° 1CO-188/2014, de fecha 20/02/2014.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 18 de Marzo de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó el Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“…En fecha 23 de agosto de 2013, se recibió escrito presentado (por la ciudadana) EDIRIA KARINA DERCE MOLINARES, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, constante de un (01) folio, mediante el cual solicita al Tribunal que ordene practicar una investigación preliminar para acreditar los elementos de convicción que arroje la experticia del correo electrónico del presunto difamador e injuriador Antonio Navas, al cual se asignó el número IP01-P-2013-005622.
Ahora Bien, la presente inhibición la planteo ante la Corte de Apelaciones del estado Falcón, por cuanto la ciudadana EDIRIA KARINA DERCE MOLINARES es vecina de la mamá de mi esposa, con la que hemos compartido momentos familiares motivado a la cercanía entre dichos domicilios, con lo cual hemos venido desarrollando una gran amistad, la cual es manifiesta, esto a lo largo de 13 años…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes” y en el ordinal 8º del mismo artículo que consagra: “Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Por su parte, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p. 120).
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Juez inhibido no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionario público, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de la relación amistosa que mantiene con una de las partes intervinientes en el mencionado asunto, concretamente, con la ciudadana EDIRIA KARINA DERCE MOLINARES, quien solicitó un auxilio judicial al Tribunal que preside para la recabación de elementos de convicción, quien es vecina de la suegra del Juez y con quien ha compartido una relación de amistad manifiesta junto a su cónyuge, lo que comporta visitas familiares entre ambas familias desde hace más de trece años.
En consecuencia, las razones y fundamentos de la inhibición alegadas se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Juez en los términos consagrados en la norma anteriormente citada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al haber compartido momentos y relaciones sociales, fundadas en el valor amistad con dicha parte interviniente en el señalado asunto, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en el asunto Nº IP01-P2013-005622. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa por virtud de la distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 98 eiusdem.
Notifíquese al Juez inhibido. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-P-2013-005622.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000127