REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000020
ASUNTO : IP01-X-2014-000020


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

INCIDENCIA INHIBICIÓN
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Punto Fijo

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por el Abogado José Alberto González Celis, en su condición de Juez Tercero de Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 29 de Diciembre del año 2013, en el asunto penal N° IP11-O-2013-000019, seguido ante ese Tribunal por motivo de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales interpuesta por los Abogados LEONARDO DÍAZ, OMAR EL SAFADI y JOSÉ REYES, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ GUANIPA, JOSÉ ANDRÉS REYES MARVAL, LUÍS MARCELINO LUGO MARCANO y otros.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 18 de Marzo de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… Revisada como ha sido la presente acción de amparo en la modalidad de Hábeas Corpus… incoada por los abogados LEONARDO DÍAZ, OMAR EL SAFADI Y JOSE REYES, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE MÁRQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRES REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE, FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, URBANO RAMON OROZCO GUANIPA Y JORGE LUIS REYES RAMOS, quienes se encuentra (n) a la orden de este Tribunal… por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14° del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5° ejusdem, y este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 28 de Diciembre de 2013, en funciones de guardia, celebre audiencia de presentación de los ciudadanos PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRES REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE, FELIX JOSE BUSTILLOSPADILLA, URBANO RAMON OROZCO GUANIPA Y JORGE LUIS REYES RAMOS, a quienes el Ministerio Publico los imputo por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14° del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5° ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la cual este Tribunal decreto la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emitiendo opinión acerca de la falta de elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, en contra de los mencionados imputados en la referida audiencia.… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos del Juzgador de instancia expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto seguido ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por motivo de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales interpuesta a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE MÁRQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRES REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE, FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, URBANO RAMON OROZCO GUANIPA Y JORGE LUIS REYES RAMOS, por los Abogados Leonardo Valbuena, Omar El Safadi y o José Reyes fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en otro asunto penal seguido contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, al realizar la audiencia oral de presentación, en la que decretó sus libertades, al estimar que no existían suficientes elementos de convicción en sus contra, cuya copia certificada del auto consignó como elemento de prueba para la demostración de tal alegato, la cual esta Corte de Apelaciones admite para su apreciación, de la cual se extrae que en fecha 29/12/2013, en el asunto penal IP11-P-2013-03820, celebró audiencia oral de presentación dictando la siguiente decisión:
… Ahora bien; si en el expediente para el presente momento no contamos con esos suficientes elementos de convicción, con los cuales se pueda determinar con meridiana claridad que estamos en presencia del delito de Contrabando de Combustible, se pregunta el tribunal ¿como podemos tener la certeza para este momento de la audiencia de imputación, que ese delito existe o existió?, (circunstancia de modo) porque el hecho que de que el acta policial diga que hay un faltante de 35 mil litros de combustible, lo cual no se acredita esa afirmación con diligencias policiales que tuvieron que ser ordenadas por la Fiscalía, tales como actas de inspecciones y Experticias de Reconocimientos Técnicos, tanto a la embarcación, como a las evidencia físicas incautadas en el procedimiento y a falta de estas, como puede el Fiscal del Ministerio Publico en esta Audiencia, imputar a los detenidos presente en sala, los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y contrabando Agravado, si en ninguna otra parte del expediente aparecen esos suficientes elementos de convicción establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente una Medida de Coerción Personal en contra de los imputados de autos.
Por ultimo quiere dejar constancia este Tribunal, que si no hay en este momento de la audiencia de presentación, suficientes elementos de convicción en la causa en contra del algún imputado, entonces no podemos presumir que estamos en presencia de un delito en el presente asunto, porque si presumimos que por un presunto faltante de combustible en una embarcación estamos en presencia del delito de contrabando, sin que podamos determinar para el momento, a que causas se debe dicho faltante, estaríamos creando delitos por analogía y la analogía no esta permitida en nuestro ordenamiento jurídico penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley en la causa seguida en contra de los ciudadanos FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA… FRANCYS FERMIN FARÍAS LACLE… URBANO RAMÓN OROZCO GUANIPA… PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ GUANIPA… JORGE ANDRÉS REYES MARVAL… LUÍS MARCELINO LUGO MARCANO… JOSÉ LUÍS VENALES PINO… … JORGE LUÍS REYES RAMOS… por los presuntos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14° del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5° ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, de los mismos, de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir no existen suficientes elementos de convicción para estimar en estos momentos que los imputados de autos sean los presuntos autores o participes de los delitos de Contrabando y asociación para Delinquir imputados por la vindicta publica. Y ASI SE DECIDE…

Conforme a la cita que precede se verifica que efectivamente la decisión emitida por el Juez inhibido constituye un acto previo de emisión de opinión en el asunto penal principal seguido por ante el tribunal que preside, circunstancia que le impedía conocer y resolver de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la libertad de los mencionados imputados, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese extracto de la decisión dictado en la causa seguida contra los mencionados procesados da cuenta que, efectivamente, el Juez inhibido conoció previamente del asunto que le había sido puesto bajo su conocimiento como Juez de Primera Instancia de Control, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidir la acción de amparo constitucional o hábeas corpus interpuesta a favor de los mismos imputados a quienes realizó la audiencia oral de presentación, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, se encuentra inhabilitado para conocer del señalado asunto IP01-O-2013-000019, por estar incurso en la causal de inhibición invocada, motivo por el cual la Inhibición que presentó en el señalado asunto y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, N° IP11-O-2013-000019, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000126