REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000021
ASUNTO : IP01-X-2014-000021
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Principal Nº IP11-P-2010-005712, seguida contra el ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO y MARLENI JOHANA VASQUEZ, ya que en fecha 10 de diciembre de 2013, dictó sentencia condenatoria contra CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La referida inhibición fue presentada el día 25 de febrero de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“En fecha 10.12.2013 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS LUIS. GOTOPO DELGADO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la présunta comisión de los delitos de
OCULTAMIENTO ILICITO DE SSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio dél ESTADO VENEZOLANO, previsto
sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el. artículo 163 numeral 7 ejusdem OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,. previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos: . . . .
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, en nombre de. la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:. CONDENA al ciudadano: CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, venezolano, nacido en fecha .16/06/1 979, 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° .14.074785 l Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Héctor Gotopo y Reina de Gotopo domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa N°.31, Punto de referencia a tres cuadra ante de Negar al Consejo Municipal; a cumplir la penade OCHO (08) ANOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de[ ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado .en el segundo aparte del artículo. 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido. en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, . previsto . y sancionado. en e[ artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. .SEGUNDO: No se condena ál acusado de autós CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de ls referidas en el. artículó 34 ejusdem n: relación a: los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano CARLOS. LUIS GOTOPO DELGADO, el día 06.11.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido al cómputo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO. QUINTO: Sé ordena la confiscación de la vivienda ubicada y descrita como: inmueble SIN NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR FUCSIA, CON PUERTAS DE COLOR VERDE CON FORMA DE ARCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO OESTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CORAZON DE JESUS Y CALLEJON PENINSULAR BARRIO INDUSTRIAL MUÑICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, DONDÉ RESIDE O PERNOTA: UN CIUDADANO DE NOMBRE CARLOS GOTOPO, Y SIENDO SUS LINDEROS PÓR EL ESTE; CERCA PERIMÉTRICA DE BLOQUES SIN FRISAR SIN PINTAR, CON UN PORTON DE COLOR BLANCO, OESTE: CERCA PERIMETRICA. DE RESIDENCIA, LA CUAL ES DE BLOQUES FRISADO, PINTADO DE. COLÓR VERDE CON VENTANAS .ORNAMENTALES .DE..COLOR BLANCO, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE MUNICIPAL; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a: lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial.-SEXTO: Sé ordena colocar a disposición de la Dirección General de Armas y Explosivo (DAEX): UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA MICROMAX TIPO PISTOLA CALIBRE .380 INCAUTADA DENTRO DE LA VIVIENDA JUNTO CON LAS BALAS Y SU CARGADOR. SEPTIMO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme alo previsto en el articuló 77.4 del Código Orgánico Procesal Pena[ procede a ordenar la DMSION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano CARLOS LUIS GOTOPO’ DELGADO, venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Héctor Gotopo y . Reina de Gotopo domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa N°.31, Punto de referencia a tres cuadra’ ante de Negar al Consejo Municipal. ordena notificar a las partes intervinientes de la presente resolución. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroqa conforme a lo previsto en el artículo 183’ de la Lev Especial- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de. Juicio dé este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diez (10)”días del mes de Diciembre de 2.013. Regístrese. .Publíquese
Siendo a juicio de esta Juzgadora que ‘tal’ emisión de. pronunciamiento’ viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana MARLENI JOHANA VASQUEZ COUNA, a quiénes se les sigue el presenté asunto penal, por la presunta, comisión de los delitos de OCULTAM[ENTO. ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIÇOTROPICAS en perjuicio del ESTADO,’ VENEZOLANO, previsto y sancionado en l segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163.’ numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA ‘DE FUEGO, previsto y, sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora ,que la inhibición debe ser un medio’ excepcional de prevenir males que afecten La esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite ha falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de’ administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. ‘
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presenté Inhibición’ se encuentra’ debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la ‘cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto’ este hecho .puede ‘afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor dé sus, deberes a la’ hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana ‘de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de da persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en. el artículo 89 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en d ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en los artículos 90 y 89 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cual dispone lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ABG. CLAUDIA BRACHO, indicó a esta Alzada que en el Asunto IP11-P-2010-005712, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que en fecha 10 de diciembre de 2013, CONDENO al acusado CARLOS LUIS GOTOPO DELGADO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se encuentra impedido de conocerla nuevamente en el desempeño de funciones como Jueza de Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a la ciudadana MARLENI JOHANA VAZQUEZ COLINA.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a lo dicho por la Sala y lo expuesto por la Jueza inhibida CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2010-5712 , seguida contra el ciudadana MARLENI JOHANA VASQUEZ COLINA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código, considera esta Alzada que no debe conocer conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que tiene afectada su capacidad subjetiva para decidir al observar que había emitido opinión previa, motivo suficiente para que esta Alzada declare con lugar la inhibición presentada por la Abg. Claudia Renata Bracho en su carácter de Juez Primero de Juicio con basamento en el ordinal 7° del artículo 86 eiusdem y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO , en su carácter de Juez Primera del Tribunal Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2010-005712, seguida contra la ciudadana MARLENI JOHANA VASQUEZ COLINA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 19 de marzo de 2014

MORELA FERRERER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ TITULAR JUEZA PROVISORIA y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000130