REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000022
ASUNTO : IP01-X-2014-000022


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 25 de febrero del presente año, en el asunto penal N° IP01-P-2012-000454, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: GARCÉS GARCÍA ROBIND DAVID, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 18 de Marzo de 2014, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… En fecha 02.02.2013 se publicó texto íntegro de sentencia condenatoria en contra de los acusados GARCÍA AULAR MARÍA EUGENIA, RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ FLORES, GARCÍA LUÍS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSÉ, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento… así como el delito de agavillamiento… en perjuicio del Estado Venezolano…
(… omissis…)
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la causa seguida en contra del acusado GARCES GARCIA ROBIN DAVÍD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y Sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 N° 7 de la supra mencionada ley así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del articulo 89 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia La causal alegada es el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que te garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la inhibición fue sustentada por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos de la Jueza de instancia, expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano ROBIN DAVID GARCÉS GARCÍA, ante el Tribunal de Primera de Primera Instancia de Juicio que preside, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto, cuando aplicó el procedimiento por admisión de los hechos en el mismo asunto a los ciudadanos GARCÍA AULAR MARÍA EUGENIA, RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ FLORES, GARCÍA LUÍS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSÉ, imponiéndoles la pena, lo que implicó una apreciación de los hechos en que se fundó la acusación, a los fines de verificar la forma de participación de cada uno de los procesados, circunstancia que, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye uno de los motivos o causales de inhibición y recusación.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://falcón:tsj.gov.ve/decisiones/2013/diciembre, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, en fecha 02/12/2013, emitió una decisión de condena en la causa penal seguida contra el ciudadano antes mencionado, del cual se considera extractar su parte dispositiva, en la que se dispuso:

… “Siendo aproximadamente las 04 00 horas de la tarde de hoy 24/02/2012, se constituyó una comisión al mando de mi persona e integrada por los funcionarios Oficial Agregado Cantor Euro, titular de la cedula de identidad N 14 647.350, Oficial Trompiz Wilmer titular de la cedula de identidad N° 15207643 y la Oficial Salazar Delmaris titular de la cedula de identidad N° 15.310.457, conductora esta ultima de la unidad signada con las siglas P-014, con el fin de realizar un allanamiento signado con el numero IP11-P-2012-000436, de fecha 2310212012, Emanado por la Abogada Claudia Bracho Pérez, Jueza Primera de Control, del Tribunal de Control de Punto Fijo, a una vivienda de color azul, con rejas y ventanas de color blanco, ubicada en a calle Democracia entre as avenidas Moran e Independencia del sector 23 de Enero de Punto Fijo, Municipio Carirubana, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: CAMARGO ZAVALA JULIO CESAR, de 22 años de edad, titular de La cedula de identidad N° 20552311 DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, y NARANJO CARMELO SEGUNDO, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.972.764, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, siendo las 04:30 horas de la tarde, al llegar a la referida vivienda, me percate que a puerta principal se encontraba abierta y visualice en un cubículo que funge como corredor a tres (03) personas de sexo masculino, a quienes me les identifique como funcionario Policial y es informe el motivo de la visita y amparándome en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingrese a referida vivienda, posterior les pregunte, si habían mas habitantes dentro del inmueble y uno de los ciudadanos me respondió que su hermana se encontraba en su cuarto, me traslade con mucha precaución hasta el cubículo que funge como el cuarto antes señalado y pude visualizar la presencia de dos personas una de sexo femenino y la otra de sexo masculino, quienes fueron trasladados en compañía de las otras tres (03) personas hasta el cubículo que funge como sala principal, una vez en este cubículo, pregunte quien era el propietario del inmueble y un ciudadano quien dijo ser y llamarse GARCIA LUIS ALBERTO, Venezolano de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.808713, soltero, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Eugenia García (fallecida) y Ramón Chuello (vivo); me informó que la vivienda pertenece a su papó y que él y el esto de los habitantes encontrados en la vivienda son moradores de la misma, luego les informe a los Oficiales Trompis Wilmer y Salazar Delmaris que le efectuaran una inspección corporal a todos los ciudadanos amparándonos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la inspección el Oficial Trompis Wilmer me informa que no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y la Oficial Salazar Delmaris me informó que consiguió entre el sostén y los senos de la ciudadana la cantidad de ochocientos diez (810 00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país desglosados de la manera siguiente: cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares seriales B22653914 C32668057 B16751909, B28554179, OCHO (08) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIALES E49271998, F01074778, K14320894, K21195443 F-49092665 J50739450 B20736282 F67690596, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES SERIAL L19125171, posterior procedí a identificar al resto de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, Venezolano de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.879.249, soltero, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Maibelin del Valle Flores (viva) y Ignacio Rafael Jiménez (vivo); GARCIA AULAR RANNEL JOSE, Venezolano de 29 años de edad, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, soltero, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Nelida Josefina Aular (viva) y Ramón Antonio García (vivo); GARCES GARCIA ROBIN DAVID, Venezolano de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N 20.551.328, soltero. profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de María García (viva) y Hernán Garcés (vivo); y la ciudadana GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, Venezolana de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.058.717, soltera, del hogar, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, hijo de Nélida Josefina Aullar (viva) y Ramón Antonio García (vivo), una vez culminada con la identificación de los ciudadanos, procedí a la lectura del acta de Allanamiento delante le los dos (02) testigos y le hice entrega de una copia fotostática de la misma al ciudadano GARCIA LUIS ALBERTO, informándole que me acompañara en conjunto a los dos (02) testigos para la revisión del inmueble, de inmediato le ordene a los Oficiales Salazar Filmen y Cantor Euro, que comenzaran con la revisión del inmueble en compañía del ciudadano y los testigos, comenzando así en el Primer (01) cubículo que funge como sala principal pasando luego al segundo (02) cubículo que funge como corredor y posterior a los cubículos tres (03) y cuatro (04) que fungen como dormitorio ubicados al lado izquierdo del cubículo dos, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos en estos cuatro primeros cubículos, luego pasamos al quinto (05) cubículo que funge como dormitorio ubicado al lado derecho del segundo cubículo y fue entonces como a las 5:15 horas de la tarde el Oficial Trompis Filmen consigue entre unos pantalones que se encuentran dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color negro la cual estaba ubicada sobre una silla al lado izquierdo de la entrada este cubículo, la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO Y UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAINA, procediendo a fijar fotográficamente la ubicación de referida evidencia, le pregunte al ciudadano GARCIA LUIS ALBERTO, quien dormía o a quien le pertenece el dormitorio respondiéndome que ahí duerme su sobrina María Eugenia García, le informe a la ciudadana que se trasladara al cubículo en cuestión y le pregunte si el dormitorio le pertenece y me respondió que si que ella duerme ahí, luego le pregunte si la bolsa de color negro le pertenece y me respondió que no, que esa te pertenece a su hermano Rannel García y a su Primo Robín Garcés, continuando con la revisión del cubículo cinco (05) a pocos minutos del primer hallazgo el Oficial Agregado Cantor Euro consigue detrás de un escaparate de madera de color marrón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO EN DONDE VEINTICUATRO (24) ESTÁN ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y LOS OTROS DOS (02) ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO CON UN FUERTE OLOR MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA.” procediendo a fijar fotográficamente la ubicación de referida evidencia finalizando la inspección en el quinto (05) cubículo se pasó a la revisión del sexto (06) cubículo que funge como dormitorio ubicado al final de la vivienda del lado izquierdo luego se revisé el séptimo (07) cubículo que funge como cocina ubicado frente del sexto (06) cubículo y por último se revisa el octavo (08) cubículo que funge como patio, no encontrando ninguna evidencia ni objeto de interés criminalisticos en estos tres (03) últimos cubículos, culminada la inspección de referida vivienda me traslade al primer cubículo en donde les notifique a todos los ciudadanos moradores del inmueble que de acuerdo a lo que estipula el Articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal que a partir de esa hora y fecha quedan detenidos por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, asimismo los impuse de sus Derechos Constitucionales previsto en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se les atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como han quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado los ciudadanos CARLOS EDUARDO QUERALES, PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, EDWARD RIXIO OLLARVIDES PEREZ, MARIANGLYS OLLARVIDES, JACKSON JOSUE PEREZ Y JOSÉ ANTONIO ANDRADE PEÑA su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en 24.02.2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, los acusados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, los acusados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados: GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la supra mencionada ley así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien con respecto a los acusados: GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, acusados por los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el tercio aumentado por la agravante correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y el delito de AGAVILLAMIENTO, que establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con lo previsto e el articulo 88 del Código Penal.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de (02) años por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictual antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que los acusados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE, el día 24.02.2018, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados GARCIA AULAR MARIA EUGENIA, RÁFAEL JOSÉ JIMENEZ FLORES, GARCIA LUIS ALBERTO y GARCÍA AULAR RANNEL JOSE. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de los objetos descritos mediante experticia Nº 9700-175-ST-0060 de fecha 25.02.2013 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial.-
SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano GARCES GARCIA ROBIN DAVID Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.551.328, soltero, profesión obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Democracia casa Nº 50, sector 23 de Enero, hijo de María García (viva) y Hernán Garcés (vivo). ASI SE DECIDE…

Este extracto de la decisión contentiva de la sentencia de condena impuesta a varios de los procesados que intervenían en el aludido asunto penal en calidad de coacusados, permite inferir que en la causa seguida contra el procesado ROBIN GARCÉS GARCÍA, efectivamente, la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO (inhibida) conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla en esa fase del proceso (Juicio Oral y Público), siendo que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, tal cual como se ha hecho para la resolución del presente asunto, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto penal IP11-P-2012-000454 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, N° IP11-P-2012-000454, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: ROBIN DAVID GARCÉS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Marzo de 2014.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria


Resolución Nº IG012014000128