REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000100
ASUNTO : IP01-R-2013-000100



JUEZA PONENTE : MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal Abogada DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano EDIXON CHIRINOS, sin mas identificación en el escrito de apelación mas sin embrago de las actas se desprende que el mismo Ciudadano es; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.386.957, de estado civil, soltero, residenciado en la Calle Los Ángeles, casa N° 12, Barrio Creolandia, Punto Fijo, Estado Falcón, recurso intentado en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Marzo de 2013, en el asunto IP11-P-2008-0002092, seguido contra el mencionado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se hace constar que la representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 14 de Mayo del año 2013, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Dra. MORELA FERRER, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha 12 de Marzo del año 2014, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 423 iusdem.

De La Decisión Objeto De Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 213 al 222 de la pieza 03, de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abog. Dena Jiménez, quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano EDIXON CHIRINOS, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUD GOITIA. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15.05.2010. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los cuatro (04) días del mes de de Marzo de 2013…”

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

En fecha 15 de Marzo de 2013, la Abg. Dena Jiménez, ejerciendo sus funciones como Defensora Pública Quinta Penal en Punto Fijo, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 04-03-2013, por considerar que dicha decisión que declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva a su representado al negar el A Quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad.
Así mismo destaca la defensa, que su Defendido ciudadano EDIXON CHIRINOS, se encuentra privado de libertad desde el 19 de Noviembre del 2009, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que hasta la presente fecha; no. se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
Destaca la parte recurrente que debe computarse el período de privación de La libertad de su representado desde el 19 de Noviembre del 2009 hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y tres(3) meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenido tres años.

Manifiesta la defensa técnica que en el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, señala que no obedece una conducta contumaz alguna, por parte de su defendido, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida ha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prorroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, trae de igual forma a colación Sentencia numero 444 de fecha 02-08-2007 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252 el cual ilustra sobre supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la parte apelante que no se encuentran llenos los supuestos para mantener la privación de libertad a su representando, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente Solicitud de Decaimiento de Medida de Privación de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta justiciable.

Trae a colación en su escrito de apelación Sentencia número 233 de la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativas a las conductas y tácticas abusivas por la defensa e imputados.

Apunta la defensora Publica Siendo que en el presento caso se evidencia la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación mi representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la Libertad de su defendido, por cuanto opero el transcurso del tiempo o “ plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable.

Destaca la Parte recurrente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de las Garantías al Debido Proceso, cuyo espíritu y razón es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que contribuyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la defensa puede serle aplicado una medida Cautelar menos gravosa en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Explica la parte recurrente de manea pues que de acuerdo al referido articulo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de Coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosa o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena, por otra parte menciona que del articulo citado se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en especifico deberá cesar a los años, solo encuadra a las medidas de coerción personal basando su fundamento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712, de fecha 12/09/2001.

Solicita Como petitorio en base a los argumentos de derecho criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, él hacer valer permanentemente las normas principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo de su derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en. los artículos 44 y 49 de la Constitucional, solicito declarado CON LUGAR la presente apelación y : efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido su Defendido ciudadano: EDIXON CHIRINOS.

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS

Según evidenció esta Sala de la revisión del asunto principal IP11-P-2008-002092 a los folios 129 al 131 de la pieza N02, se desprende que en fecha 29/11/2009, el imputado de autos fue privado de su libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los siguientes hechos

…Cursa al folio y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa, ACRA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LEOMARIN COROMOTO BOEKHOUDT GOITIA (hermana del o occiso) quien señalo que el día de los hechos, en hora de la mañana llegaron a su casa unos sujetos entre ellos un ciudadano de nombre jairo quien reside cerca de la casa, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerto preguntaron por un sujeto apodado oreja de nombre DEINI, los mismo ingresaron a la residencia a la habitación donde se encontraba la victima durmiendo efectuando varios disparos para luego huir del sitio; testimonio que coincide con lo expuesto por la Ciudadana BOEKHOUDT GOITIA LEOMELYS ESTER (hermana del o occiso), cuya 2 ( acta de entrevista) riela a los folios 33 al 34, quien señalo que ese día en horas de la mañana llegaron unos sujetos a su residencia , entre ellos uno apodado JAIRO, preguntando por un sujeto apodado OREJA de nombre DEINI e ingresaron hasta la habitación donde se encontraba LEOBERT BOEKHOUDT durmiendo y efectuaron varios disparos para luego huir del sitio, lo cual coincide a su vez con lo expuesto por el Ciudadano JOHAN JOSE ROMERO BLANCO, cuya 3) ACTA DE ENTREVISTA riela a los folios 35 y 36 de la presente causa, quien ambien señalo que el dia de los hechos llegaron unos sujetos a su residencia, entre elos uno apodado JAIRO, preguntando por un sujeto apodado el OREJA de nombre DEINI e ingresaron hasta la habitación donde se encontraba LEOBERT BOEKHOUDT durmiendo y le efectuaron varios disparos para luego huir del sitio, señalando posteriormente la Ciudadana BOEKHOUDT GOITIA LEOMELYS ESTER, que además del sujeto llamado JAIRO, habían participado en los hechos un sujeto que apodan MARGARITO y otro que apodan el CONUCHO, estableciéndose a través de las pesquisas efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las identidades de los presuntos autores quedando establecido que el sujeto conocido como CONUCHO responde al nombre de CHIRINOS COLINA EDIXON JOSE y el sujeto que apodan el MARGARITO responde al nombre de GUILLERMO JOSE QUESADA BORGUES…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Referente a los argumentos utilizados por la recurrente en su escrito de apelación, las Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, recae en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 04 de Marzo 2013, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa Publica que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad, a la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 44 y 26 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de tres años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera pertinente estipular este Tribunal de Alzada que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, los cuales los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el a la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueron varios los delitos impuestos, se tomara en cuenta la pena minina prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.


En torno a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
El citado precepto legal no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Así mismo, las medidas de coerción personal que aparecen previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal ponen límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa encomio armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Admitir lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta óptica, se considera pertinente al revisar el recorrido procesal seguido contra el procesado de autos, efectuado por la Jueza de primera instancia, se observa lo siguiente:

En fecha 18-09-2008: Se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUD GOITIA.

En fecha 19-11-2009: Se celebro audiencia oral de presentación decretándosele al hoy acusado EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, a quien se el sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUD GOITIA, medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14-02-2010: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, conforme con lo previsto en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-03-2010: La representante de la fiscalía décima quinta del Ministerio Publico, presentó acusación en contra del acusado de autos EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, a quien se el sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUD GOITIA.
En fecha 06-04-2010: Se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes intervinientes.

En fecha 15-05-2010: Se difirió la audiencia preliminar vista incomparecencia del acusado de actas, siéndole revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 14.02.2012 y en consecuencia se libra orden de aprehensión en su contra.

En fecha 12-05-2010: Se reciben actas de acta de aprehensión del ciudadano Edixon José Chirinos Colina.
En fecha 16.09.2010: Se celebro audiencia preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEOBERT JESUS BOEKHOUD GOITIA.

En fecha 02-12-2010: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del acusado de actas desde su centro de detención e incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 16-12-2010: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del acusado de actas desde su centro de detención e incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 25-01-2011: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del acusado de actas desde su centro de detención.

En fecha 08.02.2011: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del acusado de actas desde su centro de detención.

En fecha 22-02-2011: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 11-03-2011: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del acusado de actas desde su centro de detención e incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos e igualmente la victima de actas.

En fecha 11-04-2011: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 17-04-2011: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia los ciudadanos seleccionados como escabinos y la victima de actas.
En fecha 26-07-2011: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de no haberse librado las respectivas boletas de notificación.

En fecha 02-08-2011: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia los ciudadanos seleccionados como escabinos y la victima de actas.

En fecha 14-03-2012: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia los ciudadanos seleccionados como escabinos, falta de traslado desde el Internado Judicial quienes se encontraban de huelga carcelaria y la incomparecencia de las partes.

En fecha 11-05-2012: Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, por falta de traslado desde el Internado Judicial quienes se encontraban de huelga carcelaria.
En fecha 07-06-2012: Solicita la defensa técnica decaimiento de la media privativa de libertad impuesta a su defendido.
En fecha 11-06-2012: Se dicto auto negando la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la defensa.

En fecha 13-06-2012: Se Fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y la victima indirecta.

En fecha 20-07-2012: Se constituye el tribunal de manera unipersonal.

En fecha 13-08-2012: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el tribunal en sala de audiencia con el asunto IP11-P-2010-002736.

En fecha 13-09-2012: Se difiere juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal y la victima indirecta.

En fecha 11-10-2012: Se difiere juicio oral y publico por encontrarse el tribunal en sala de audiencia con el asunto IP11-P-2010-002945.

En fecha 13-11-2012: Se realiza un auto de reprogramación de apertura de Juicio Oral y Público, para el día 18-12-2012.

En fecha 18-12-2012: Se dicta nuevamente auto de reprogramación de Apertura de Juicio Oral y Público.

En fecha 23-01-2013: Se dicta nuevamente auto de reprogramación de Apertura de Juicio Oral y Público y se programa para el día 21/02/2013.

En fecha 08-04-2013: Se difiere Acta de Apertura a Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado.

De la observación del iter procesal, verifica esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 19 de Noviembre de 2009, con ocasión a la audiencia de presentación, y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de Homicidio Intencional Calificado, es decir, que han transcurrido más de 4 años y tres meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de la victima; del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual fue acusado el imputados EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, es un delito grave el cual tiene una posible pena a imponer de 15 a 20 años de prisión según lo dispuesto en articulo 406 del Código Penal.

En virtud a esos elementos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.


Al respecto la Jueza A Quo hizo mención de la Sentencia Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003 con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual entre otras cosas indica que:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara.

En consecuencia es necesario señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y que actualmente es el articulo 230 con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado , y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este modo, es importante, señalar a la recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se indica que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Subrayado propio de la Sala.
Por lo que se razona, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de Punto Fijo, al tratarse del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano LEOBERT JESUS BOEKHOUD COLINA (Occiso), cuya pena mínima es de veinte (20) años, por lo cual el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente no ha sobre pasado tal tiempo, amén de la consideración que el imputado le fueron dada una medida cautelar sustitutiva en fecha 14-02-2010, la cual le fue revocada el 15-05-2010 por incomparecencia a los actos del proceso, lo que demuestra la conducta contumaz del procesado para someterse al mismo.
Por otra parte, no puede esta Sala obviar pronunciarse sobre lo observado en el presente caso, la decisión objeto del recurso fue dictada el 04-03-2013, siendo que del propio acto recurrido se videncia que previamente el fecha 11 de junio 2012, ya el tribunal de juicio se había pronunciado sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, por solicitud efectuada en tal sentido por su defensa técnica en fecha 07-06-2012, decisión esta que quedo firme al no haberse ejercido el recurso de apelación, por lo cual opero la cosa juzgada material, ya que tal solicitud negada no se trataba de la revisión de la medida conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede efectuarse en cualquier momento que lo considere el imputado, sino una solicitud decaimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso de mas de dos (02) años sin que se hubiere culminado el proceso en contra del imputado, decisión contra la cual si procede el recurso de apelación y su no ejercicio acarrea la firmeza del fallo, por lo cual no pude pretenderse proponer tal decaimiento tantas veces negado sea como si se tratara del mecanismo de revisión de la medida anteriormente descrita.
Por lo que estiman estas Juzgadoras que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la Medida Cautelar Privativa de Libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio extensión Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de Marzo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud a estas circunstancias planteadas, y lo establecido por la Sala, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora del ciudadano EDIXON CHIRINOS, y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2008-002092 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° configurado en el Código Penal; en perjuicio del Ciudadano LEOBERT JESUS BOEKHOUD COLINA (Occiso), en consecuencia Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal N° IP11-P-2010-002736. Así se decide.

Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, del ciudadano EDIXON JOSE CHIRINOS COLINA, plenamente identificado SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 04 de Marzo de 2013, en el asunto IP11-P-2008-002092, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal N° IP11-P-2008-002092. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 24 días del mes de Marzo de 2014.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012014000135