REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002070
ASUNTO : IP01-P-2014-002070


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Segunda del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del ABOG. GUILLERMO JESUS AMYA MEDINA; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra el ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Ia Identidad numero V-19.448.408, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVER LUGO,. A estos fines, observa este tribunal,
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Ia Identidad numero V-19.448.408, se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVER LUGO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 14-11-2013, por la ciudadana LUGO NANCYS JOSEFINA (demás datos a reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, expediente K-13-0217-02724, quien expuso lo siguiente: “…comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día martes , en horas de la tarde mi hijo CARLOS JAVIER LUGO, salio de mi residencia y me dijo que venia para el barrio cruz verde de esta ciudad para la casa de un señor que apodan MITO y hasta la fecha no ha regresado a mi casa. Es todo.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 14-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia la urbanización Cruz Verde, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano que aparece apodado en las actas como MITO, quienes luego de sostener entrevista con los moradores del lugar ubicaron la residencia de la persona requería, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida y a su vez aporto los datos filiatorios del mismo constatándose que el mismo es conocido con el remoquete de mito y que vive en la Urbanización Cruz verde.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2013, rendida ante la sede de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, tomada a al ciudadana: LOPEZ LUGO TAHIS TAHINA, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…El día 12 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente como a las 09:00 de la mañana, CARLOS JAVIER LUGO, quien era mi hermano, recibió una llamada telefónica del señor MITO, diciéndole que fuera hasta su casa y mi hermano el dijo que no iba a ir todavía porque le estaba pintando la piscina a mi mamá, después como él no había ido lo llamo como a las 11:00 de la mañana y mi hermano le dijo que si, que se esperara que él iba a ir. Lo volvió a llamar a la 01:00 de la tarde, mi hermano le dijo que si, que lo esperara que ya iba saliendo para allá, el le dijo a mi mamá NANCY LUGO, que le guardara la pintura y las brochas que ya el iba i venia a terminar de pintarle la piscina. Desde allí el agarro un carrito, que lo dejo en la plaza el Tenis, desde allí no supimos mas nada de mi hermano, lo esperamos toda la noche y no regreso y mi mamá como no era costumbre de que el se quedara fuera y si lo hacia el avisaba, empezó a preocuparse. El día miércoles ya era mediodía, en vista de que no llegaba, llamamos al señor MITO, quien vive en el Parcelamiento Cruz Verde, le preguntamos que si mi hermano estaba por allí, y el dijo que no, que mi hermano nunca llego a su casa, que el lo fue a buscar a una licorería y se vino bravo porque no lo encontró y lo hizo agarrar sol por gusto. Después fuimos a la casa de MITO, y le volvimos a preguntar que sino lo había visto, que mi hermano había salido para allá, y el nos volvió a decir lo mismo, que nunca llego, que se canso de esperar, que él pregunto por el a unos por allí y no lo habían visto. El mismo miércoles volvimos a ir a las 07:00 de la noche a casa de MITO, le volvimos a preguntar por mi hermano y él nos dijo que no sabía nada. Vine yo y le dije a el que iba a poner la denuncia a PTJ, y que él iba a ser el primero a quien iban a llamar, era él, porque el fue el ultimo que lo llamo y lo cito y mi hermano nunca regreso. Colocamos la denuncia, a él lo llamaron, y de allí no supimos mas nada, nosotros lo buscamos por varias partes de Coro, colocamos el anuncio en el periódico Nuevo Día. Luego de esto, a mi me llamaron el día miércoles 20 de noviembre, eran como la 01:00 de la tarde, diciéndome señor usted es familiar de CARLOS JAVIER, el que salio en periódico, y me dijo, yo le tengo que decir algo señora, yo se que esto es fuerte lo que le voy a decir, usted tiene que tener fuerza, a su hermano lo mataron, y lo tiraron por cerca del Bar Dancy, vaya y lo busca que allá lo tiraron, no vaya a decir nada que yo lo llame, lo que pasa que la conciencia no me deja dormir, pensando que usted están buscando a su familiar y no lo consiguen. Esa persona de voz masculina me dijo, el hermano de esa persona que lo mato, le entro a golpes y le dijo que porque había hecho eso, yo le dije, dime quien lo mato, fue MITO, y esta persona al momento no me respondía, yo le insistía, que me dijera si era MITO, después le dije es MITO, y el me dijo si señora, denúncielo que esa persona es mala, denúncielo. El hermano de MITO de nombre HECTOR POLANCO lo ayudo a votarlo, también me dijo que lo denunciara. Después de la llamada me dirigí hasta el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, a decir lo que me habían dicho y que me acompañaran a buscarlo, ellos fueron conmigo y si fue verdad, lo encontramos donde me habían dicho por medio de la llamada. Después que encontramos a mi hermano, lo enterramos al mismo día. El día jueves 21 de noviembre, me hacen otra llamada, de una voz masculina, la misma que me llamo para decirme donde encontraba a mi hermano, que si ya lo habíamos encontrado. Que ya el esta tranquilo, ya que se le quito la agonía de saber que nosotros no sabíamos donde estaba nuestro familiar y que él escucho, una bulla dentro de la casa de MITO, el mismo día que mi hermano desapareció, que habían matado a una persona ya que se escucho una fuerte pelea ese día en casa de MITO. También me dijo, que averiguáramos bien y supieron bien de que él lo mato allí dentro de su casa, que averiguáramos bien. Esta persona no me llamo más. Después como a las horas me llaman de nuevo, pero era una voz diferente, que me dijo TAHIS busca a COMANCHUI, él sabe todo de la muerte de tu hermano y me corto. COMANCHUI es un señor que vive al lado de que mi mamá, y se la pasaba con mi hermano. El le cuida la casa a mi mamá cuando ella sale y le hace trabajos de construcción. Este ciudadano se llama FRANCISCO FLORES y puede ser ubicado en carretera Coro-Churuguara, en un rancho de zinc, a 500 metros antes de llegar a la entrada de Zambrano, Municipio Guzmán Guillermo, él es vecino de la casa de mi mamá. Es todo. …”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada a al ciudadana: LOPEZ LUGO TAHIS TAHINA, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… el día de hoy me encontraba en mi casa cuando de pronto recibo una llamada telefónica de un CANTV con el numero 0268252.2300, donde me preguntan si soy familiar de Carlos y le digo que si luego el muchacho me dice que no lo valla a meter en problemas pero que a mi hermano lo habían matado mito porque lo había encontrado en su casa robando y mito luego de matarlo llamo al hermano para decirle lo que había hecho y el hermano le dio unos golpes por eso pero después agarraron y decidieron llevar el cuerpo de mi hermano para el lado de los olivos cerca del bar el dance donde lo tiraron, luego me dijo por favor no lo metiera en problemas y que el me decía esto porque sabia todo lo que estabamos sufriendo.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK FREITES Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron al sector los Olivos, específicamente a las adyacencias del sector el Dancer, Municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada por la ciudadana THAIS LOPEZ, donde en el sitio se realizo una minuciosa búsqueda, logrando ubicar en una zona enmontada en avanzado estado de descomposición el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien fue reconocido por su hermano como POLANCO BRACHO JAIME RAMON.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N°, de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK FREITES Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar “…UN TERRENO BALDIO, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS OLIVOS, VIA BAR NOCTURNO EL DANCE “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, CORO ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N°, de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK FREITES Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 10-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JORGE LOPEZ Y DETECTIVE EVERISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que continuando con las averiguaciones se trasladaron hacia el parcelamiento cruz verde con la finalidad de realizar investigación de campo en todo el sector, donde una vez presentes en el sitio sostuvieron entrevistas con los moradores y transeúntes del lugar quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en el sector se corrió el rumor que la persona que le había causado la muerte al ciudadano CARLOS LUGO, era el sujeto apodado el MITO, quien residía en la calle Tito Salas, en la vivienda pintada de color naranja y que al parecer le había dado con un tubo porque el interfecto debía un dinero.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-12-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada a al ciudadana: TAHIS, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… comparezco por ante esta sede con la finalidad de exponer que desde que mi hermano apareció muerto en fecha 21/11/2013, recibí tres llamadas telefónicas la primera del numero 0268-2531266, donde me hablo una persona con timbre de voz masculino y era la misma voz que me había hablado para decirme donde estaba el cadaver de mi hermano y me manifestó que si ya lo habíamos encontrado y me volvió a manifestar que la persona que lo había causado la muerte a mi hermano de nombre CARLOS LUGO, era MITO, en su casa porque el había escuchado muchos ruidos y que ese hombre era muy malo, porque estaba acostumbrado a mandar a matar y que no iba preso porque le pagaba a los PTJ, para salir. (…) seguidamente ese día como a las 08:30 horas de la mañana volví a recibir otra llamada telefónica del mismo numero donde manifestaba “THAIS BUSCA A COMACHUI QUE EL SABE TODO DE LA MUERTE DE TU HERMANO…”

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LOPEZ JORGE Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia la urbanización Cruz Verde, calle Rafael Sánchez López, casa N° 82, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano que aparece en las actas como POLANCO BRACHO HECTOR FELIPE, donde una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que manifestó ser la persona requería, quien a su vez aporto sus datos filiatorios.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada al ciudadano: POLANCO BRACHO HECTOR FELIPE, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… me presento a esta despacho ya que funcionarios de acá me dejaron una citación con mi hermano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, quien me dijo que me habían citado ya que a el lo estaban señalando de haber dado muerte de un muchacho amigo de el quien le iba a arreglar una reja en su casa y que además yo colabore en botarlo en un camión que poseo...”

12.- INFORME DE EXPERTICIA NECOPCIA DE LEY N° 3326, suscrita en fecha 03-12-2013, por la Dra. BELEN PEÑA, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida CARLOS JAVIER LUGO, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte TRAUMATISMO TORACICO CERRADO.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 06-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LOPEZ JORGE Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia la carretera nacional Coro, Churuguara, sector Hatillo II, casa S/N, al lado del local comercial “MI TESORO” Municipio Miranda estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano que aparece en las actas apodado como COMANCHUI, donde una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que manifestó ser la persona requería, quien a su vez aporto sus datos filiatorios.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada al ciudadano: FRANCISCO FLORES, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…yo comparezco ante este despacho debido a que unos funcionarios me llevaron una boleta de citación para que viniera a declarar sobre la muerte de mi amigo de nombre CARLOS LUGO, por lo cual me encuentro hoy aquí para rendir declaración, en relación a eso quiero exponer que la ultima vez que yo lo vi fue aproximadamente tres meses atrás cuando yo me encontraba realizando unos trabajos de albañilería en casa de su mama de nombre Nancy y el se encontraba pintándole la piscina y yo escuche cuando la mamá le manifestó a CARLOS, que MITO, lo estaba llamando para que se fuera para la casa de el y el le manifestó que en la tarde iba, fue así como a eso de las tres de la tarde se baño, se vistió y se fue para la casa de MITO, esa noche no regreso y como a los ocho días fue encontrado muerto.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE LOPEZ JORGE, DETECTIVE TORREALBA DARWIN, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, DETECTIVE JUAN PEÑA, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia el parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas, casa S/N, pintada de color naranja, frente a un terreno, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria numero 3CO-02-2014, de fecha 29/01/2014.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 05-02-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se presento previa boleta de citación el ciudadano POLANCO BRACHO HECTOR FELIPE, quien aporto los datos del vehiculo automotor que poseía, señalándosele que dicho vehiculo se le debía se sometido a las expe4rticias de rigor por cuanto se presumía que en el mismo se había transportado el cuerpo del ciudadano CARLOS JAVIER LUGO.

17.- DICTAMEN PERICIAL N° 064-14 suscrito en fecha 12-02-2014, por el funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “…CLASE CAMION, MARCA DIAMONT, MODELO JIMBA, AÑO 2009, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A14AP6G, SERIAL DEL MOTOR F30D3800023, SERIAL DE CARROCERÍA LGDCJ91G59B000555…”; así mismo se deja constancia que el luego de ser verificado las matrículas por ante el sistema SIIPOL arrojo como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC – INTT a nombre de JOSE HECTOR POLANCO, corroborándose con ello que dicho ciudadano es hermano del investigado y propietario del un camion.
18.- EXPERTICIA ENSAYO LUMINOL N° 9700-060-056, expediente K-14-0217-002724, suscrita en fecha 10-02-2014 por la INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADO, SIN NUMERO, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE TITO SALAS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
19.- EXPERTICIA ENSAYO LUMINOL N° 9700-060-057, expediente K-14-0217-002724, suscrita en fecha 12-02-2014 por la INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a CLASE CAMION, MARCA DIAMONT, MODELO JIMBA, AÑO 2009, COLOR BLANCO, PLACAS A14AP6G.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 14-02-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JORGE LOPEZ Y DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que luego de vista las entrevistas tomadas a la ciudadana THAIS LOPEZ, hermana del occiso, donde deja constancia de que había recibido llamadas telefónicas a su numero telefónico 0426-767-0269, específicamente tres (03) llamadas de parte de los números telefónicos 0268-253-1266, 0268-415-9040 y 0268-252-2300, donde manifestaban la ubicación del cadaver de su hermano y que la persona que le había causado la muerte era el sujeto apodado como EL MITO, así mismo había sido objeto de varias amenazas de muerte.
21 DILIGENCIA DE INVESTIGACION PENAL , en la cual el Ministerio Publico procedió a solicitar según oficio 9056 y 9057, de fecha 13/12/2013, a la empresa CANTV y MOVILNET, relación de llamada y datos filiatorios de los números anteriormente transcritos.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-02-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada a al ciudadana: LUGO NANCYS JOSEFINA, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… comparezco ante esta sede con la finalidad de verificar como va la investigación sobre las personas que le quitaron la vida a mi hijo CARLOS JAVIER LUGO, ya que van casi cuatro meses desde su muerte y no he recibido respuesta de parte de los organismos encargado de la investigación. A su vez quiero informar que el ciudadano JAIME POLANCO, apodado MITO, acostumbraba a llamar a mi teléfono celular para que le pasara a mi hijo hoy occiso porque el no tenia teléfono y el día que desapareció mi hijo el se encontraba pintándome la piscina de mi local ubicado en la carretera Coro, Churuguara y como a las 01:30 de la tarde yo recibid una llamada telefónicas de una persona quien se identifico como MITO, y me dijo que le pasara a CARLOS LUGO, y cuando se lo pase logre escuchar cuando el le dijo que mas tarde iba, porque estaba ocupado, luego como a las 03: de la tarde, CARLOS se vistió y me dijo que se iba para donde MITO, esa noche mi dijo no regreso a la casa y al día siguiente volví a recibir una llamada telefónica de parte de MITO, donde me preguntaba por mi hijo y yo le manifesté que si no estaba en su casa y me manifestó que no pero yo lo notaba muy nerviosa, entonces me traslade a la ciudad de coro, y comencé a preguntar por el paradero de mi hijo pero nada que lo conseguía y fui para donde MITO y me dijo que no lo había visto (…) luego estuve investigando y al parecer MITO, vende drogas y tenia a mi hijo vendiéndole sus drogas y como mi hijo le debía plata y no tenia como pagarle le causo la muerte.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 15-02-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que luego de vista las entrevistas tomadas a la ciudadana LUGO NANCYS JOSEFINA, madre del occiso, donde deja constancia de que el ciudadano JAIME POLANCO, apodado MITO, acostumbraba a llamar a su hijo, desde su teléfono celular 0426-517-5850, y el día 12/11/2013, fecha de la desaparición de su hijo el mismo le efectúo una llamada a su teléfono signado con el numero 0416-868-1410, desde el numero arriba descrito, así mismo manifestó que la persona mencionada como JAIME POLANCO, posee otro numero telefónico signado con el numero 0424-612-2191, al cual le realizo dos llamadas el día 15/11/2013, y le pregunto sobre su hijo donde dicha persona le manifestó que no tenia ningún tipo de información procediéndose a solicitar relación de llamadas del numero telefónico perteneciente a la ciudadana arriba indicada, con la finalidad de corroborar la información sobre las referidas llamadas.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 17-02-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02724, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se recibió relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes de los números telefónicos: 0426-5175850 y 0424-612.21.91, las cuales según entrevista formulada por la ciudadana Nancys Lugo, eran los números utilizados por el ciudadano Jaime Polanco, apodado MITO para comunicarse con su hijo Carlos Javier Lugo victima del presente caso. Una vez analizado la relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0426-517-5850 nos logramos constatar que dicha línea telefónica está registrada a nombre de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A, Rif: J000950369 y posee en su haber todas sus llamadas salientes y no entrantes entre las que destacan una llamada telefónica saliente en fecha 01/11/13, a las 18:10 horas de la tarde, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO donde se sostuvo una conversación que duro diecinueve segundos. Luego en fecha 02/11/13, se registró una llamada telefónica saliente a las 09:07 horas de la mañana, a la línea telefónica 0416-868-1410 perteneciente a la ciudadana donde se sostuvo una conversación que duro Veintiún segundos. Seguidamente en fecha 03/11/13, a las 23:56 horas de la noche vuelve a recibir una llamada telefónica la ciudadana LUGO NANCYS, del mismo numero donde se sostuvo un lapso de conversación de Dos Minutos con treinta segundos. Luego en fecha 04/11/13, se registró una llamada telefónica saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a las 13:27 horas de la tarde, a la línea telefónica 0416- 8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, donde se sostuvo una conversación que duro Dos minutos con Treinta Segundos. Luego en fecha 05/31 /13, se registró una llamada telefónica saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a las 10:26 horas de la mañana, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, donde se sostuvo una conversación que duro Once Segundos, ese mismo día se vuelve a registrar otra llamada telefónica a las 11:34 horas de la mañana, en la cual se entablo una conversación que duro Diez Segundos. Así mismo nos trasladamos al día 07/11/13, donde se registraron seis llamadas telefónicas salientes del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a las horas 16:11; 16:13; 17: 20; 20:17; 20: 27 y 21:5O; donde en todas se entablo una conversación entre ambos teléfonos celulares, Luego en fecha 08/11/13, se registró cuatro llamadas telefónicas salientes del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, en horas 12146; 17:18; 1823 y 21:23 del referente día donde se mantuvo una conversación entre los dos teléfonos celulares. Seguidamente en fecha 09/11/13, se registraron dos llamadas telefónicas saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, en horas 10:00 horas de la mañana, con una duración de trece segundos y a las 17:32 horas con una duración 17:32 horas de la tarde con una duración de tres segundos. Acto seguido en fecha 10/11/13, se registraron dos llamadas telefónicas saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, una a las 10:42 horas de la mañana, con una duración de cuarenta cinco segundos y a las 14:42 horas con una duración de treinta y cinco segundos. Seguidamente en fecha 12/11/13, se registró una llamada telefónica saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, en horas13:16 horas de la tarde, con una duración de Dos minutos con veinte tres segundos y por ultimo en fecha 13/11/13, se registr6 una llamada telefónica saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la lima telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, en horas 10:00 horas de la mañana, de la cual surgió una conversación amplia, Con todo este análisis se logra demostrar que entre el ciudadano Jaime Polanco Apodado Mito y la ciudadana Nancy Lugo se mantenía una constate comunicaci6n a diario como se especifica en la entrevista formulada por la referida ciudadana donde manifiesta que recibía llamadas telefónicas de parte del ciudadano Jaime Polanco apodado MITO, quien le preguntaba por su hijo Carlos Javier Lugo y ella se lo pasada para que conversaran ya que su hijo no tenia teléfono celular de igual manera expresa la ciudadana en referencia que su hijo Carlos Javier Lugo hoy occiso iba a diario para la casa de Jaime Polanco, así mismo en fecha 12/11/ 13, día en que se vio por última vez con vida al ciudadano Carlos Javier Lugo, se logra evidenciar una llamada saliente del número telefónico del ciudadano Jaime Polanco al número de la ciudadana Nancy Lugo, a las 13:16 horas de la tarde, la cual al ser comparada con la declaración de la ciudadana Nancy Lugo, donde manifiesta que aproximadamente a esa hora recibió llamada telefónica de la parte de Jaime Polanco apodado e1 Mito y para le pasara a su hijo y es allí cuando ella escucho claramente cuando su hijo le expresaba a MITO que más tarde iría porque estaba ocupado; por lo que se logra confirmar la versión expresada por la referida ciudadana. Continuando con el análisis y enfocándonos precisa en el día 12/11/13, por ser el día en que desapareció el ciudadano hoy occiso procedimos a la aplicación del método repetitivo para ubicar los números telefónicos mas resaltantes en la relación de llamadas y la cantidad de comunicación que se entablaba entre ellos, Es así que luego que el ciudadano Jaime Polanco apodado EL MITO, efectúa una llamada al número telefónico propiedad de la ciudadana Nancys Lugo, sucesivamente se efectúan múltiples llamadas salientes de ese número resultando sospechoso que solo existen llamadas telefónicas salientes y no entrantes por lo que el análisis se amplia, así mismo y por cuanto este despacho detuvo un vehículo automotor donde presuntamente fue transportado el cadáver del ciudadano Carlos Javier Lugo y dicho vehiculo pertenece al ciudadano Héctor Felipe Polanco Bracho y este en entrevista .formulada en fecha 21/11/13, manifiesta que su número telefónico personal es 0412-170.58,50; por lo que se logra ubicar este número telefónico en la relación analizada logrando evidenciar que el día del hecho 12/11/13, se registran tres llamada telefónica saliente del numero 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a las 22: 40;22:42 y 2258 horas de la noche, a la línea telefónica 0412-170,58.50, perteneciente al ciudadano HECTOR POLANCO, donde se sostuvo una extensa conversación teniendo como ubicación la zona Oeste de la ciudad de Coro de ambos móviles. Seguidamente a las 23:26 horas de la noche se visualiza una llamada saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-730.46.50, propiedad de una persona desconocida donde se entabla una conversaci6n que duro cuatro segundos logrando ubicar el móvil propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, en el Sector los Olivos, al lado Norte del Auto Servicio Barroso; lugar donde fue encontrado el cadáver del ciudadano Carlos Javier Lugo en avanzado estado de descomposición y según la data de muerte que evidencia que fa muerte fue ocasionada el referido día; de igualmente a la 23:53 horas de la noche se registra una nueva llamada telefónica entre los referidos números ubicando ambos teléfonos móviles en el Iugar del hecho. Por lo que se logra evidenciar que el ciudadano Jaime Polanco apodado El MITO, se encontraba en el lugar donde Fue abandonado el cadáver del ciudadano Carlos Javier Lugo el día 12/11/13 entre las 23.26 y 2353 horas de la noche; así mismo se toman los números más repetitivos con la finalidad de oficiar a las respectivas empresas de comunicaciones para obtener los datos filiatorios y relación de llamadas para el día del hecho siendo los siguientes: 9416-730.46,50; 042 6-965.38.3 2, 0426-5630639, 0416-212.41.46; 0424-607.43,82: 0424- 614,614.62.71 v 0424-699.38.46, 0414-606-52.02 ya que estos números mantienen una constante comunicación con el ciudadano Jaime Polanco apodado MITO.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Ia Identidad numero V-19.448.408, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVER LUGO.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Ia Identidad numero V-19.448.408 : presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista, de la victima la cual recibió las llamadas del teléfono celular que poseía el ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, en espacio de hora y tiempo, que coinciden con la ubicación del hallazgo del cuerpo, de la victima y la relación de llamadas entrantes y salientes, entre los móviles involucrados las cuales se explican por si solas adminiculadas entre si con las otras diligencias de investigación las cuales todas orientan la investigación hacia el ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, como posible autor o participe en la comisión del delito imputado. Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Ia Identidad numero V-19.448.408, han sido los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas y el alto grado de peligrosidad de este ciudadano, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pudieran ser autores o cooperadores en la comisión del delito de HOMICIDIO, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, por lo que se hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y testigos pudieren comportarse de manera desleal y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra del ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Ia Identidad numero V-19.448.408, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: JAIME RAMON POLANCO BRACHO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Ia Identidad numero V-19.448.408, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de las referidos ciudadanos.. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR.
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000096.