REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002070
ASUNTO : IP01-P-2014-002070


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy 17 de Marzo de 2014; siendo las 05:57 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión de fecha 11/03/2014. Se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. GABRIELA MORILLO, y del alguacil asignado a la sala 05. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2 ° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA del ciudadano aprehendido JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO así como familiar de la victima ciudadana NANCYS JOSEFINA LUGO cedula de identidad 9.504.094 madre de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVER LUGO. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor privado CRUZ GRATEROL a quien se le concedió un plazo prudencia para que se impusiera de las actas y conversara con su defendida. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a las representantes de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, ratificando la Orden de Aprehensión de fecha Once (11 ) de Marzo de 2014 y precalifico los hechos, en relación al ciudadano JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral primero, solicito se ratifique la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima familiar de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVER LUGO ciudadana NANCYS JOSEFINA LUGO (madre) quien expone “Lo único que no le voy a perdonar a este hombre es que me matara a mi hijo como un animal y me lo dejara 9 días botado por allí le preguntaba por el y no me decía nada pido que este crimen no se quede así pido justicia se lo esta pidiendo una madre”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Igualmente se les impuso de los artículos 128 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndola del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Manifestando llamarse JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.408 nacido en Coro en fecha 15/12/1988, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado Parcelamiento cruz verde calle tito salas casa s/n color rosada cerca de la plaza Coro Estado Falcón teléfono 0424 612 21 91. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción: “ SI DESEO DECLARAR” . Yo lo llame en la mañana porque el me iba a soldar unas rejas y para que me pagara unaplata me dijo que iba al medio dia yo estab trabajndo al medio dia estab el albañil se paso la hora cuando me llama me dice que me va esoera por la licoreria coro se me olvido ir y me acorde como a las 2 preste una bicivleta pregunte por el y me dijeron que no lo conocen me devolvi lo llamo como a las 02 02 y 30 y me dijo que me llevaria la plata y de alloi no lo vi mas y la señora me llamo preguntando y le dije que no el tenia un juego de llave de la cada porque aveces se quedadba en la casa el estaba acomodando una camioneta pero nunca la temino de acomodar . yo le dihe que lo buscara por la calle 25 porque fue el ultimo lugar donde lo vi el me llamo y yo fui me dijo yo te voy a pagar te voy a pagar me van a pagar un trabajo esperate pero le dije cuando la tengas me llamas el ultimo dia que lo vi fue el viernes de alli mas nada y la puerta nunca me la acomodo y la hermana que fue con la señora en un carro le dije que fuera a la PTJT y eso pero mas nada. Es todo .. Seguidamente interroga la Representacion Fiscal ¿ a que se dedica usted ? asiador en un presecoloar CEIS Cruz Verde calle tenis con Benedicto Garcia diagonal a mi casa ¿Cuándo fue el ultimo dia que hablo con el señor? Como a las 02 de la tarde del dia martes ¿ hablaron personalmente o por telefomo? Telefono ¿A dónde lo llama? Telefono de la mama ¿Cual es su numeo? 0424 612 21 91 ¿tiene otra linea telefonica? No ¿esta a su nombre? Si ¿llama de ese numero? De un movilnet ¿de quien es es movilnet ? Danielis Velasques ¿ quien es ella? Mi pareja ¿esta a nombre de ella? No se lo consiguio ¿sabe el neumero? No ¿ el numero lo tiene gravado esn su directorio? No ¿Cuándo se va a comunicar con ella como hace ? porque ella tiene otro telefono porque ese es como un corporativo ¿Cómo sabe que es corporativo? Porque aparece no se cuanta plata siempre tiene dinero ¿Cuál es el numero de su esposa? No me lo se tenia un digitel estamos seprado ¿Dónde vive ella? Donde la abuela ¿cada vez que iba a llamar al señor iba a donde la abuela de ella a buscar telefono? No yo lo cargaba ¿Cuándo dice que lo ubica para que le pague el señor Carlos de que era la deuda? Le prestaba plata ¿Cuánto le debia? 1.500 ¿Qué tiempo tenia la deuda? No recuerdo el estaba acomodando una camioneta pero se la llevo para su casa yo le prestaba el chamo de la camioneta es mi amigo y cuando le pagaba a el el me pagaba a mi me ofrecio un aire pero nunca me lo dio ¿constantemente le prestaba dinero? Si porque si no me pagaba con el aire me pagaba con lo de la camioneta o se lo cobraba a la mama ¿la ultima vez que lo ve lo llama o lo busca? El me llamo preste una moto y fui hasta alla me lo llamaron me dijo si quires te espera que me van a pagar yo le dije cuando me vayas a pagar me avisas ¿Cuándo fue eso? El dia viernes ¿de que mes? De noviembre no se ¿Dónde estaba trabajando? No tenia sitio asi no se ¿llego a la casa? En un sitio un porton ¿Dónde? La calle 25 de la Florida no se donde queda ¿es una urbanizacion? Barrio la florida aquí en coro ¿color de la casa? No me acuerdo era como las 8 de la noche ¿ vive con qien usted? solo ¿direccion? Cruz verde calle tito salas cerca de la plaza ¿Dónde queda colegio donde trabaja? Cerca tambien ¿ no vive mas nadie en esa casa? No ¿dentro de las diligencias practicas CICPC practico una diligencia prueba de luminol se encontraron rastro de sangre en su casa ahora bien a que obedece esa sangre dentro de su casa? No se si se corto un hijo mio ¿pero usted dice que vive solo? Pero dice que sale la preuba esa coss como 20 años atrás y eso es una casa de familia ¿Cuántos hijos tiene? Tres ¿todos viven con usted? Antes si ¿ sus hijos esposa tuvieron algun accidente que pudiera dejar rastro de sangre? No se ni pendiente debe ser el hijo que se corto. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defenda privada para que interrogue dejando constancia que el mismo no hace uso de ella.Seguidamente interroga el ciudadano juez ¿eras muy amigo de la victima? Si hasta tenia un juego de llave de mi casa ¿Por qué? Porque el arreglaba la camioneta en mi casa ¿Por qué en la tuya? Porque la hija de la señora decia que se lleve la camioneta que esta empabada se la llevaron remolcada a mi casa ¿Dónde estaba la camioneta la ultima vez? En frente de mi casa ¿ le prestaste dinero para reparar esa camioneta? No yo le prestaba pero antes yo le prestaba al chamo y me mandaba a compara empacaduras asi. Es todo Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa privada quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando “Primero quiero en este caso tomando en cuenta que este juez fue el que dicto la orden hacer una reflexión en cuanto a lo manifestado por la representación Fiscal porque si no es por el tribunal no tuviera idea de los hechos mi defendido, esta audiencia no es un saludo a la bandera hay dos manera de dar inicio a una investigación bien por una aprehensión en flagrancia o por una serie de investigaciones que orientan al resultado que dibujan a una persona como responsable del hecho cuando se ordena una orden de aprehensión a una persona que es contumaz es porque se a requerido de la presencia de la persona y esta se ha negado en este caso quiero decir que mi representado fue detenido en su lugar de trabajo no estaba huyendo así que esta audiencia no es un simple saludo a la bandera es para escuchar a alguien que debió ser escuchado en un proceso de investigación y no fue así se le requiere una orden de aprehensión de lo contrario no tendría razón de estar hoy aquí pero una vez aprehendido no van a variar esos elementos, siendo esta la oportunidad entonces para el ser escuchado es el momento que nosotros tenemos la oportunidad para ejercer nuestra defensa, para decir si se cumplieron los actos procesales que rigen el proceso penal en este caso quiero aclara que mi defendido no estaba huyendo en segundo lugar el proceso penal para demostrar la responsabilidad penal debe arrojar para establecer esa responsabilidad un sin números de elementos y eso tiene que ver con testigos experticias y con inspecciones realizadas en actas de investigación de entrevista y en las actas respectivas quiero dejar constancia que no hubo una actitud contumaz de mi defendido y en la cual no tiene ninguna responsabilidad ahora bien como segundo punto el proceso penal para que pueda tener feaciencia elementos importantes no puede convertirse en especie de acertijo donde nos toca adivinar que ha hecho la persona que el Fiscal considera que ha hecho en el proceso penal no existen los testigos invisibles se habla de presuntas llamadas telefónica realizada al teléfono de Thais Lugo hermana de la victima y que posterior a encontrar el cuerpo de su hermano recibe llamada que le dice donde encontrar el cuerpo y quien lo hizo testigo invisible pero además una persona que lo hace con pelos y señales de cómo ocurre los hechos y para tal efecto se hace una practica imaginaria de los hechos cuando se señala que fue asesinado dentro de la casa de mi defendido que fue asesinado a golpes donde no hay ningún testigo que nos señale que fue así. Ahora lo mas importante actuando usted en la prueba de lumino, que basta observar el acta que surgió de la orden de allanamiento y no se hace mención de cuantas muestras se obtienen en el acta cual fue el mecanismo pero además mas grave y que tiene que garantizar este tribunal no existe cadena de custodia de donde surgieron esas muestras que aparecen señalada pero no aparece cadena de custodia que nos diga donde imaginariamente se le dio muerte al ciudadano no aparece por ningún lado insisto ciudadano juez que no es simplemente para ratificar una orden este es uno de los principales actos para su defensa pero la reflexiones y la defensa técnica también deben ser analizados por el juez todos somos operadores de justicia y debemos saber que nuestro régimen penal se rigen por una serie de procedimientos que se deben cumplir sino serian nulos quiero ciudadano juez que usted actúe en este caso como juez que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa por tal razón solcito de usted ciudadano juez se sirva hacer análisis de los elementos de juicio a los que hemos hecho mención no se puede dejar en el limbo como sucedieron los hechos se tiene que llegar a ensamblar cada cual corresponde aquí se tiene que cumplir con el proceso como lo establece la ley. Apenas acabamos de tener acceso al expediente y de imponernos de ella siendo el único momento que tenemos para refutar eso por eso en razón de que se trajo por la fuerza publica y siendo la declaración de mi defendido y lo expuesto por esta defensa técnica solicito que se tomen cuenta por cuanto no existen elementos de convicción como lo señala el articulo 236 del COPP existe un delito evidentemente porque alguien le causo la muerte al ciudadano nunca se obstaculizo la justicia mi defendido fue aprehendido en su trabajo no se cumple con esos requisitos que establece el articulo 236 y pido al tribunal dicte una medida distinta a la solicitada por la Representación Fiscal y solicito copias certificadas del expediente ”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral primero y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la solicitud de nulidad y la aplicación de una medida menos gravosa CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de libertad para el ciudadano JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contarías a derecho. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 07:47 de la noche. Es todo. Terminó y conforme firman.







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JAIME RAMON POLANCO BRACHO, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se efectuó, flagrantemente.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una Orden Judicial, de tal forma que la detención del ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 Cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 14-11-2013, por la ciudadana LUGO NANCYS JOSEFINA (demás datos a reserva del Ministerio Publico), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro Estado Falcón, expediente K-13-0217-02724, quien expuso lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día martes , en horas de la tarde mi hijo CARLOS JAVIER LUGO, salio de mi residencia y me dijo que venia para el barrio cruz verde de esta ciudad para la casa de un señor que apodan MITO y hasta la fecha no ha regresado a mi casa. Es todo. De dicha denuncia podemos observar que la Última persona, aparte de su familia que se comunico con el occiso es el ciudadano apodado como mito, lo cual orienta la investigación hacia su persona.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 14-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia la urbanización Cruz Verde, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano que aparece apodado en las actas como MITO, quienes luego de sostener entrevista con los moradores del lugar ubicaron la residencia de la persona requerida, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida y a su vez aporto los datos filiatorios del mismo constatándose que el mismo es conocido con el remoquete de mito y que vive en la Urbanización Cruz verde. Con esta diligencia de Investigación Penal se determinan la identificación exacta del Ciudadano apodado como Mito.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2013, rendida ante la sede de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, tomada a al ciudadana: LOPEZ LUGO TAHIS TAHINA, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…El día 12 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente como a las 09:00 de la mañana, CARLOS JAVIER LUGO, quien era mi hermano, recibió una llamada telefónica del señor MITO, diciéndole que fuera hasta su casa y mi hermano el dijo que no iba a ir todavía porque le estaba pintando la piscina a mi mamá, después como él no había ido lo llamo como a las 11:00 de la mañana y mi hermano le dijo que si, que se esperara que él iba a ir. Lo volvió a llamar a la 01:00 de la tarde, mi hermano le dijo que si, que lo esperara que ya iba saliendo para allá, el le dijo a mi mamá NANCY LUGO, que le guardara la pintura y las brochas que ya el iba y venia a terminar de pintarle la piscina. Desde allí el agarro un carrito, que lo dejo en la plaza el Tenis, desde allí no supimos mas nada de mi hermano, lo esperamos toda la noche y no regreso y mi mamá como no era costumbre de que el se quedara fuera y si lo hacia el avisaba, empezó a preocuparse. El día miércoles ya era mediodía, en vista de que no llegaba, llamamos al señor MITO, quien vive en el Parcelamiento Cruz Verde, le preguntamos que si mi hermano estaba por allí, y el dijo que no, que mi hermano nunca llego a su casa, que el lo fue a buscar a una licorería y se vino bravo porque no lo encontró y lo hizo agarrar sol por gusto. Después fuimos a la casa de MITO, y le volvimos a preguntar que sino lo había visto, que mi hermano había salido para allá, y el nos volvió a decir lo mismo, que nunca llego, que se canso de esperar, que él pregunto por el a unos por allí y no lo habían visto. El mismo miércoles volvimos a ir a las 07:00 de la noche a casa de MITO, le volvimos a preguntar por mi hermano y él nos dijo que no sabía nada. Vine yo y le dije a el que iba a poner la denuncia a PTJ, y que él iba a ser el primero a quien iban a llamar, era él, porque el fue el ultimo que lo llamo y lo cito y mi hermano nunca regreso. Colocamos la denuncia, a él lo llamaron, y de allí no supimos mas nada, nosotros lo buscamos por varias partes de Coro, colocamos el anuncio en el periódico Nuevo Día. Luego de esto, a mi me llamaron el día miércoles 20 de noviembre, eran como la 01:00 de la tarde, diciéndome señor usted es familiar de CARLOS JAVIER, el que salio en periódico, y me dijo, yo le tengo que decir algo señora, yo se que esto es fuerte lo que le voy a decir, usted tiene que tener fuerza, a su hermano lo mataron, y lo tiraron por cerca del Bar Dancy, vaya y lo busca que allá lo tiraron, no vaya a decir nada que yo lo llame, lo que pasa que la conciencia no me deja dormir, pensando que usted están buscando a su familiar y no lo consiguen. Esa persona de voz masculina me dijo, el hermano de esa persona que lo mato, le entro a golpes y le dijo que porque había hecho eso, yo le dije, dime quien lo mato, fue MITO, y esta persona al momento no me respondía, yo le insistía, que me dijera si era MITO, después le dije es MITO, y el me dijo si señora, denúncielo que esa persona es mala, denúncielo. El hermano de MITO de nombre HECTOR POLANCO lo ayudo a votarlo, también me dijo que lo denunciara. Después de la llamada me dirigí hasta el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, a decir lo que me habían dicho y que me acompañaran a buscarlo, ellos fueron conmigo y si fue verdad, lo encontramos donde me habían dicho por medio de la llamada. Después que encontramos a mi hermano, lo enterramos al mismo día. El día jueves 21 de noviembre, me hacen otra llamada, de una voz masculina, la misma que me llamo para decirme donde encontraba a mi hermano, que si ya lo habíamos encontrado. Que ya el esta tranquilo, ya que se le quito la agonía de saber que nosotros no sabíamos donde estaba nuestro familiar y que él escucho, una bulla dentro de la casa de MITO, el mismo día que mi hermano desapareció, que habían matado a una persona ya que se escucho una fuerte pelea ese día en casa de MITO. También me dijo, que averiguáramos bien y supieron bien de que él lo mato allí dentro de su casa, que averiguáramos bien. Esta persona no me llamo más. Después como a las horas me llaman de nuevo, pero era una voz diferente, que me dijo TAHIS busca a COMANCHUI, él sabe todo de la muerte de tu hermano y me corto. COMANCHUI es un señor que vive al lado de que mi mamá, y se la pasaba con mi hermano. El le cuida la casa a mi mamá cuando ella sale y le hace trabajos de construcción. Este ciudadano se llama FRANCISCO FLORES y puede ser ubicado en carretera Coro-Churuguara, en un rancho de zinc, a 500 metros antes de llegar a la entrada de Zambrano, Municipio Guzmán Guillermo, él es vecino de la casa de mi mamá. Es todo. …”
Con esta diligencia si bien es cierto que la persona que realiza la llamada no suministra su identificación, no es menos cierto que es orientadora a la Investigación y si a ello, le sumamos que con dicha información se pudo ubicar el cadáver resulta ser mas orientadora aun para la investigación.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada a al ciudadana: LOPEZ LUGO TAHIS TAHINA, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… el día de hoy me encontraba en mi casa cuando de pronto recibo una llamada telefónica de un CANTV con el numero 0268252.2300, donde me preguntan si soy familiar de Carlos y le digo que si luego el muchacho me dice que no lo valla a meter en problemas pero que a mi hermano lo habían matado mito porque lo había encontrado en su casa robando y mito luego de matarlo llamo al hermano para decirle lo que había hecho y el hermano le dio unos golpes por eso pero después agarraron y decidieron llevar el cuerpo de mi hermano para el lado de los olivos cerca del bar el dance donde lo tiraron, luego me dijo por favor no lo metiera en problemas y que el me decía esto porque sabia todo lo que estábamos sufriendo. Con esta diligencia si bien es cierto que la persona que realiza la llamada no suministra su identificación, no es menos cierto que es orientadora a la Investigación y si a ello, le sumamos que con dicha información se pudo ubicar el cadáver resulta ser más orientadora aun para la investigación.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK FREITES Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron al sector los Olivos, específicamente a las adyacencias del sector el Dancer, Municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada por la ciudadana THAIS LOPEZ, donde en el sitio se realizo una minuciosa búsqueda, logrando ubicar en una zona enmontada en avanzado estado de descomposición el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien fue reconocido por su hermano como POLANCO BRACHO JAIME RAMON. Con esta diligencia de Investigación se observa que efectivamente la información suministrada vía anónima dio resultados a los fines de Ubicar el Cuerpo de la Victima, como efectivamente se logro ubicar el mismo de conformidad con lo plasmado en dicha acta.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N°, de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK FREITES Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar “…UN TERRENO BALDIO, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS OLIVOS, VIA BAR NOCTURNO EL DANCE “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, CORO ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Con esta diligencia se fija el sitio del suceso donde se produce el hallazgo de la victima.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N°, de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ERICK FREITES Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 10-12-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JORGE LOPEZ Y DETECTIVE EVERISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que continuando con las averiguaciones se trasladaron hacia el parcelamiento cruz verde con la finalidad de realizar investigación de campo en todo el sector, donde una vez presentes en el sitio sostuvieron entrevistas con los moradores y transeúntes del lugar quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, indicando que en el sector se corrió el rumor que la persona que le había causado la muerte al ciudadano CARLOS LUGO, era el sujeto apodado el MITO, quien residía en la calle Tito Salas, en la vivienda pintada de color naranja y que al parecer le había dado con un tubo porque el interfecto debía un dinero. Con esta diligencia si bien es cierto que la persona que suministra dicha información no suministra su identificación, no es menos cierto que es orientadora a la Investigación.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-12-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada a al ciudadana: TAHIS, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… comparezco por ante esta sede con la finalidad de exponer que desde que mi hermano apareció muerto en fecha 21/11/2013, recibí tres llamadas telefónicas la primera del numero 0268-2531266, donde me hablo una persona con timbre de voz masculino y era la misma voz que me había hablado para decirme donde estaba el cadáver de mi hermano y me manifestó que si ya lo habíamos encontrado y me volvió a manifestar que la persona que lo había causado la muerte a mi hermano de nombre CARLOS LUGO, era MITO, en su casa porque el había escuchado muchos ruidos y que ese hombre era muy malo, porque estaba acostumbrado a mandar a matar y que no iba preso porque le pagaba a los PTJ, para salir. (…) seguidamente ese día como a las 08:30 horas de la mañana volví a recibir otra llamada telefónica del mismo numero donde manifestaba “THAIS BUSCA A COMACHUI QUE EL SABE TODO DE LA MUERTE DE TU HERMANO…” Con esta diligencia si bien es cierto que la persona que realiza la llamada no suministra su identificación, no es menos cierto que es orientadora a la Investigación aportando datos a la investigación que vinculan directamente al ciudadano procesado de marras.


10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LOPEZ JORGE Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia la urbanización Cruz Verde, calle Rafael Sánchez López, casa N° 82, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano que aparece en las actas como POLANCO BRACHO HECTOR FELIPE, donde una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que manifestó ser la persona requería, quien a su vez aporto sus datos filiatorios. Con esta diligencia se logro ubicar al ciudadano hermano del primer sospechoso y quien es mencionado en la información orientadora de la Investigación.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada al ciudadano: POLANCO BRACHO HECTOR FELIPE, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… me presento a esta despacho ya que funcionarios de acá me dejaron una citación con mi hermano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, quien me dijo que me habían citado ya que a el lo estaban señalando de haber dado muerte de un muchacho amigo de el quien le iba a arreglar una reja en su casa y que además yo colabore en botarlo en un camión que poseo...”.

12.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPCIA DE LEY N° 3326, suscrita en fecha 03-12-2013, por la Dra. BELEN PEÑA, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida CARLOS JAVIER LUGO, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte TRAUMATISMO TORACICO CERRADO. La cual arroja la causa exacta de la Muerte de la Victima.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 06-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LOPEZ JORGE Y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia la carretera nacional Coro, Churuguara, sector Hatillo II, casa S/N, al lado del local comercial “MI TESORO” Municipio Miranda estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano que aparece en las actas apodado como COMANCHUI, donde una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que manifestó ser la persona requería, quien a su vez aporto sus datos filiatorios.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada al ciudadano: FRANCISCO FLORES, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…yo comparezco ante este despacho debido a que unos funcionarios me llevaron una boleta de citación para que viniera a declarar sobre la muerte de mi amigo de nombre CARLOS LUGO, por lo cual me encuentro hoy aquí para rendir declaración, en relación a eso quiero exponer que la ultima vez que yo lo vi fue aproximadamente tres meses atrás cuando yo me encontraba realizando unos trabajos de albañilería en casa de su mama de nombre Nancy y el se encontraba pintándole la piscina y yo escuche cuando la mamá le manifestó a CARLOS, que MITO, lo estaba llamando para que se fuera para la casa de el y el le manifestó que en la tarde iba, fue así como a eso de las tres de la tarde se baño, se vistió y se fue para la casa de MITO, esa noche no regreso y como a los ocho días fue encontrado muerto. De esta entrevista se observa que a preguntas del funcionario investigador específicamente la Octava y novena pregunta este manifiesta que la victima consumía Cocaína y que a su vez dicha sustancia se la suministraba el ciudadano apodado como Mito, situación esta que pudiere generar una hipótesis sobre la presunta deuda que mantenía la victima con el hoy procesado de la causa.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 04-02-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE LOPEZ JORGE, DETECTIVE TORREALBA DARWIN, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, DETECTIVE JUAN PEÑA, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia el parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas, casa S/N, pintada de color naranja, frente a un terreno, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria numero 3CO-02-2014, de fecha 29/01/2014.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 05-02-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que se presento previa boleta de citación el ciudadano POLANCO BRACHO HECTOR FELIPE, quien aporto los datos del vehiculo automotor que poseía, señalándosele que dicho vehiculo se le debía se sometido a las experticias de rigor por cuanto se presumía que en el mismo se había transportado el cuerpo del ciudadano CARLOS JAVIER LUGO.

17.- DICTAMEN PERICIAL N° 064-14 suscrito en fecha 12-02-2014, por el funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “…CLASE CAMION, MARCA DIAMONT, MODELO JIMBA, AÑO 2009, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A14AP6G, SERIAL DEL MOTOR F30D3800023, SERIAL DE CARROCERÍA LGDCJ91G59B000555…”; así mismo se deja constancia que el luego de ser verificado las matrículas por ante el sistema SIIPOL arrojo como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC – INTT a nombre de JOSE HECTOR POLANCO, corroborándose con ello que dicho ciudadano es hermano del investigado y propietario del un camión. Diligencias esta que corroboran que efectivamente el hermano del Ciudadano procesado posee un Vehiculo Clase camion.
18.- EXPERTICIA ENSAYO LUMINOL N° 9700-060-056, expediente K-14-0217-002724, suscrita en fecha 10-02-2014 por la INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a UNA VIVIENDA DE COLOR ROSADO, SIN NUMERO, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE TITO SALAS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Experticia de Orientación la cual arrojo en algunas partes de la vivienda positivo para una mancha por salpicadura, con mecanismo de formación por limpiamiento, la cual se va adminiculando a las otras ya analizadas, como orientadoras de la investigación.
19.- EXPERTICIA ENSAYO LUMINOL N° 9700-060-057, expediente K-14-0217-002724, suscrita en fecha 12-02-2014 por la INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a CLASE CAMION, MARCA DIAMONT, MODELO JIMBA, AÑO 2009, COLOR BLANCO, PLACAS A14AP6G. Con esta experticia se observa que resulto positivo en la plataforma del camión dicha experticia orientadora de Investigación.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 14-02-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JORGE LOPEZ Y DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que luego de vista las entrevistas tomadas a la ciudadana THAIS LOPEZ, hermana del occiso, donde deja constancia de que había recibido llamadas telefónicas a su numero telefónico 0426-767-0269, específicamente tres (03) llamadas de parte de los números telefónicos 0268-253-1266, 0268-415-9040 y 0268-252-2300, donde manifestaban la ubicación del cadáver de su hermano y que la persona que le había causado la muerte era el sujeto apodado como EL MITO, así mismo había sido objeto de varias amenazas de muerte. Diligencia que orienta tanto en la investigación como en la ubicación del cadáver.

21 DILIGENCIA DE INVESTIGACION PENAL , en la cual el Ministerio Publico procedió a solicitar según oficio 9056 y 9057, de fecha 13/12/2013, a la empresa CANTV y MOVILNET, relación de llamada y datos filiatorios de los números anteriormente transcritos.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-02-2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente K-13-0217-02724, tomada a al ciudadana: LUGO NANCYS JOSEFINA, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “… comparezco ante esta sede con la finalidad de verificar como va la investigación sobre las personas que le quitaron la vida a mi hijo CARLOS JAVIER LUGO, ya que van casi cuatro meses desde su muerte y no he recibido respuesta de parte de los organismos encargado de la investigación. A su vez quiero informar que el ciudadano JAIME POLANCO, apodado MITO, acostumbraba a llamar a mi teléfono celular para que le pasara a mi hijo hoy occiso porque el no tenia teléfono y el día que desapareció mi hijo el se encontraba pintándome la piscina de mi local ubicado en la carretera Coro, Churuguara y como a las 01:30 de la tarde yo recibid una llamada telefónicas de una persona quien se identifico como MITO, y me dijo que le pasara a CARLOS LUGO, y cuando se lo pase logre escuchar cuando el le dijo que mas tarde iba, porque estaba ocupado, luego como a las 03: de la tarde, CARLOS se vistió y me dijo que se iba para donde MITO, esa noche mi dijo no regreso a la casa y al día siguiente volví a recibir una llamada telefónica de parte de MITO, donde me preguntaba por mi hijo y yo le manifesté que si no estaba en su casa y me manifestó que no pero yo lo notaba muy nerviosa, entonces me traslade a la ciudad de coro, y comencé a preguntar por el paradero de mi hijo pero nada que lo conseguía y fui para donde MITO y me dijo que no lo había visto (…) luego estuve investigando y al parecer MITO, vende drogas y tenia a mi hijo vendiéndole sus drogas y como mi hijo le debía plata y no tenia como pagarle le causo la muerte. Diligencia que concatenada con la entrevista realizada a FRANCISCO FLORES, cobran fuerza con la Hipótesis de la deuda que mantenía la hoy victima con el procesado.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 15-02-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que luego de vista las entrevistas tomadas a la ciudadana LUGO NANCYS JOSEFINA, madre del occiso, donde deja constancia de que el ciudadano JAIME POLANCO, apodado MITO, acostumbraba a llamar a su hijo, desde su teléfono celular 0426-517-5850, y el día 12/11/2013, fecha de la desaparición de su hijo el mismo le efectúo una llamada a su teléfono signado con el numero 0416-868-1410, desde el numero arriba descrito, así mismo manifestó que la persona mencionada como JAIME POLANCO, posee otro numero telefónico signado con el numero 0424-612-2191, al cual le realizo dos llamadas el día 15/11/2013, y le pregunto sobre su hijo donde dicha persona le manifestó que no tenia ningún tipo de información procediéndose a solicitar relación de llamadas del numero telefónico perteneciente a la ciudadana arriba indicada, con la finalidad de corroborar la información sobre las referidas llamadas. Diligencia de investigación que contribuye para afianzar que el ciudadano procesado estaba en posesión de varios números telefónicos móviles.

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-13-0217-02724, de fecha 17-02-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES CASTRO Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02724, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se recibió relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes de los números telefónicos: 0426-5175850 y 0424-612.21.91, las cuales según entrevista formulada por la ciudadana Nancys Lugo, eran los números utilizados por el ciudadano Jaime Polanco, apodado MITO para comunicarse con su hijo Carlos Javier Lugo victima del presente caso. Una vez analizado la relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0426-517-5850 nos logramos constatar que dicha línea telefónica está registrada a nombre de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S,A, Rif: J000950369 y posee en su haber todas sus llamadas salientes y no entrantes entre las que destacan una llamada telefónica saliente en fecha 01/11/13, a las 18:10 horas de la tarde, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO donde se sostuvo una conversación que duro diecinueve segundos. Luego en fecha 02/11/13, se registró una llamada telefónica saliente a las 09:07 horas de la mañana, a la línea telefónica 0416-868-1410 perteneciente a la ciudadana donde se sostuvo una conversación que duro Veintiún segundos. Seguidamente en fecha 03/11/13, a las 23:56 horas de la noche vuelve a recibir una llamada telefónica la ciudadana LUGO NANCYS, del mismo numero donde se sostuvo un lapso de conversación de Dos Minutos con treinta segundos. Luego en fecha 04/11/13, se registró una llamada telefónica saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a las 13:27 horas de la tarde, a la línea telefónica 0416- 8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, donde se sostuvo una conversación que duro Dos minutos con Treinta Segundos. Luego en fecha 05/31 /13, se registró una llamada telefónica saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a las 10:26 horas de la mañana, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, donde se sostuvo una conversación que duro Once Segundos, ese mismo día se vuelve a registrar otra llamada telefónica a las 11:34 horas de la mañana, en la cual se entablo una conversación que duro Diez Segundos. Así mismo nos trasladamos al día 07/11/13, donde se registraron seis llamadas telefónicas salientes del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a las horas 16:11; 16:13; 17: 20; 20:17; 20: 27 y 21:5O; donde en todas se entablo una conversación entre ambos teléfonos celulares, Luego en fecha 08/11/13, se registró cuatro llamadas telefónicas salientes del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, en horas 12146; 17:18; 1823 y 21:23 del referente día donde se mantuvo una conversación entre los dos teléfonos celulares. Seguidamente en fecha 09/11/13, se registraron dos llamadas telefónicas saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, en horas 10:00 horas de la mañana, con una duración de trece segundos y a las 17:32 horas con una duración 17:32 horas de la tarde con una duración de tres segundos. Acto seguido en fecha 10/11/13, se registraron dos llamadas telefónicas saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, una a las 10:42 horas de la mañana, con una duración de cuarenta cinco segundos y a las 14:42 horas con una duración de treinta y cinco segundos. Seguidamente en fecha 12/11/13, se registró una llamada telefónica saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, en horas13:16 horas de la tarde, con una duración de Dos minutos con veinte tres segundos y por ultimo en fecha 13/11/13, se registr6 una llamada telefónica saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la lima telefónica 0416-8681410 perteneciente a la ciudadana NANCY LUGO, en horas 10:00 horas de la mañana, de la cual surgió una conversación amplia, Con todo este análisis se logra demostrar que entre el ciudadano Jaime Polanco Apodado Mito y la ciudadana Nancy Lugo se mantenía una constate comunicaci6n a diario como se especifica en la entrevista formulada por la referida ciudadana donde manifiesta que recibía llamadas telefónicas de parte del ciudadano Jaime Polanco apodado MITO, quien le preguntaba por su hijo Carlos Javier Lugo y ella se lo pasada para que conversaran ya que su hijo no tenia teléfono celular de igual manera expresa la ciudadana en referencia que su hijo Carlos Javier Lugo hoy occiso iba a diario para la casa de Jaime Polanco, así mismo en fecha 12/11/ 13, día en que se vio por última vez con vida al ciudadano Carlos Javier Lugo, se logra evidenciar una llamada saliente del número telefónico del ciudadano Jaime Polanco al número de la ciudadana Nancy Lugo, a las 13:16 horas de la tarde, la cual al ser comparada con la declaración de la ciudadana Nancy Lugo, donde manifiesta que aproximadamente a esa hora recibió llamada telefónica de la parte de Jaime Polanco apodado e1 Mito y para le pasara a su hijo y es allí cuando ella escucho claramente cuando su hijo le expresaba a MITO que más tarde iría porque estaba ocupado; por lo que se logra confirmar la versión expresada por la referida ciudadana. Continuando con el análisis y enfocándonos precisa en el día 12/11/13, por ser el día en que desapareció el ciudadano hoy occiso procedimos a la aplicación del método repetitivo para ubicar los números telefónicos mas resaltantes en la relación de llamadas y la cantidad de comunicación que se entablaba entre ellos, Es así que luego que el ciudadano Jaime Polanco apodado EL MITO, efectúa una llamada al número telefónico propiedad de la ciudadana Nancys Lugo, sucesivamente se efectúan múltiples llamadas salientes de ese número resultando sospechoso que solo existen llamadas telefónicas salientes y no entrantes por lo que el análisis se amplia, así mismo y por cuanto este despacho detuvo un vehículo automotor donde presuntamente fue transportado el cadáver del ciudadano Carlos Javier Lugo y dicho vehiculo pertenece al ciudadano Héctor Felipe Polanco Bracho y este en entrevista .formulada en fecha 21/11/13, manifiesta que su número telefónico personal es 0412-170.58,50; por lo que se logra ubicar este número telefónico en la relación analizada logrando evidenciar que el día del hecho 12/11/13, se registran tres llamada telefónica saliente del numero 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a las 22: 40;22:42 y 2258 horas de la noche, a la línea telefónica 0412-170,58.50, perteneciente al ciudadano HECTOR POLANCO, donde se sostuvo una extensa conversación teniendo como ubicación la zona Oeste de la ciudad de Coro de ambos móviles. Seguidamente a las 23:26 horas de la noche se visualiza una llamada saliente del número 0426-5175850 propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, a la línea telefónica 0416-730.46.50, propiedad de una persona desconocida donde se entabla una conversaci6n que duro cuatro segundos logrando ubicar el móvil propiedad de Jaime Polanco apodado MITO, en el Sector los Olivos, al lado Norte del Auto Servicio Barroso; lugar donde fue encontrado el cadáver del ciudadano Carlos Javier Lugo en avanzado estado de descomposición y según la data de muerte que evidencia que fa muerte fue ocasionada el referido día; de igualmente a la 23:53 horas de la noche se registra una nueva llamada telefónica entre los referidos números ubicando ambos teléfonos móviles en el Iugar del hecho. Por lo que se logra evidenciar que el ciudadano Jaime Polanco apodado El MITO, se encontraba en el lugar donde Fue abandonado el cadáver del ciudadano Carlos Javier Lugo el día 12/11/13 entre las 23.26 y 2353 horas de la noche; así mismo se toman los números más repetitivos con la finalidad de oficiar a las respectivas empresas de comunicaciones para obtener los datos filiatorios y relación de llamadas para el día del hecho siendo los siguientes: 9416-730.46,50; 042 6-965.38.3 2, 0426-5630639, 0416-212.41.46; 0424-607.43,82: 0424- 614,614.62.71 v 0424-699.38.46, 0414-606-52.02 ya que estos números mantienen una constante comunicación con el ciudadano Jaime Polanco apodado MITO. Con esta diligencia se observa la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos bajo investigación y relacionadas con los hechos.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del Ciudadano: JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.408 nacido en Coro en fecha 15/12/1988, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado Parcelamiento cruz verde calle tito salas casa s/n color rosada cerca de la plaza Coro Estado Falcón teléfono 0424 612 2191, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406, Cardinal 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER LUGO.
De dichos elementos de convicción supra citados se puede extraer fácilmente los siguientes hechos que el ciudadano JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO, fue la ultima persona extraña a su núcleo familiar, que converso con la victima, que mantenía relaciones con el ciudadano y que ese día lo llamo para conversar sobre el pago de una deuda, situaciones todas estas corroboradas por el propio imputado en sala de Audiencia, esto sin ánimos de tomar su declaración, en su contra, así mismo corroboro que existía una deuda entre su persona y la hoy victima, lo que pudiera orientar la investigación en el sentido que este ciudadano con motivo de dicha deuda pudo efectivamente dar muerte a la hoy victima de la forma y manera explanada por el Ministerio Publico, situación cual genera elementos de convicción en su contra y que merece ser investigada y profundizada. Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO, plenamente identificado en autos, se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incurso en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano: JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.408 nacido en Coro en fecha 15/12/1988, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado Parcelamiento cruz verde calle tito salas casa s/n color rosada cerca de la plaza Coro Estado Falcón teléfono 0424 612 21 91, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas de cómo ocurrió el hecho , se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado, manifestó en sala haber visto por ultima vez con vida a la victima en el sector la Florida de esta ciudad, en una casa a la cual el conoce la dirección exacta si mismo manifestó que el conoce a toda la familia de la victima, situación esta la cual hace presumir para quien aquí suscribe, que este ciudadano, pudiere obstaculizar la Investigación e influir entre los testigos para que se comporten de manera desleal al proceso debido a que algunos de ellos los conoce como en el caso de la casa donde vio a la victima por ultima vez con vida en el sector la Florida de la Ciudad de Santa Ana de Coro.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).



DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “Primero quiero en este caso tomando en cuenta que este juez fue el que dicto la orden hacer una reflexión en cuanto a lo manifestado por la representación Fiscal porque si no es por el tribunal no tuviera idea de los hechos mi defendido, esta audiencia no es un saludo a la bandera hay dos manera de dar inicio a una investigación bien por una aprehensión en flagrancia o por una serie de investigaciones que orientan al resultado que dibujan a una persona como responsable del hecho cuando se ordena una orden de aprehensión a una persona que es contumaz es porque se a requerido de la presencia de la persona y esta se ha negado en este caso quiero decir que mi representado fue detenido en su lugar de trabajo no estaba huyendo así que esta audiencia no es un simple saludo a la bandera es para escuchar a alguien que debió ser escuchado en un proceso de investigación y no fue así se le requiere una orden de aprehensión de lo contrario no tendría razón de estar hoy aquí pero una vez aprehendido no van a variar esos elementos, siendo esta la oportunidad entonces para el ser escuchado es el momento que nosotros tenemos la oportunidad para ejercer nuestra defensa, para decir si se cumplieron los actos procesales que rigen el proceso penal en este caso quiero aclara que mi defendido no estaba huyendo en segundo lugar el proceso penal para demostrar la responsabilidad penal debe arrojar para establecer esa responsabilidad un sin números de elementos y eso tiene que ver con testigos experticias y con inspecciones realizadas en actas de investigación de entrevista y en las actas respectivas quiero dejar constancia que no hubo una actitud contumaz de mi defendido y en la cual no tiene ninguna responsabilidad ahora bien*** como segundo punto el proceso penal para que pueda tener feaciencia elementos importantes no puede convertirse en especie de acertijo donde nos toca adivinar que ha hecho la persona que el Fiscal considera que ha hecho en el proceso penal no existen los testigos invisibles se habla de presuntas llamadas telefónica realizada al teléfono de Thais Lugo hermana de la victima y que posterior a encontrar el cuerpo de su hermano recibe llamada que le dice donde encontrar el cuerpo y quien lo hizo testigo invisible pero además una persona que lo hace con pelos y señales de cómo ocurre los hechos y para tal efecto se hace una practica imaginaria de los hechos cuando se señala que fue asesinado dentro de la casa de mi defendido que fue asesinado a golpes donde no hay ningún testigo que nos señale que fue así. Ahora lo mas importante actuando usted en la prueba de lumino, que basta observar el acta que surgió de la orden de allanamiento y no se hace mención de cuantas muestras se obtienen en el acta cual fue el mecanismo pero además mas grave y que tiene que garantizar este tribunal no existe cadena de custodia de donde surgieron esas muestras que aparecen señalada pero no aparece cadena de custodia que nos diga donde imaginariamente se le dio muerte al ciudadano no aparece por ningún lado insisto ciudadano juez que no es simplemente para ratificar una orden este es uno de los principales actos para su defensa pero la reflexiones y la defensa técnica también deben ser analizados por el juez todos somos operadores de justicia y debemos saber que nuestro régimen penal se rigen por una serie de procedimientos que se deben cumplir sino serian nulos quiero ciudadano juez que usted actúe en este caso como juez que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa por tal razón solcito de usted ciudadano juez se sirva hacer análisis de los elementos de juicio a los que hemos hecho mención no se puede dejar en el limbo como sucedieron los hechos se tiene que llegar a ensamblar cada cual corresponde aquí se tiene que cumplir con el proceso como lo establece la ley. Apenas acabamos de tener acceso al expediente y de imponernos de ella siendo el único momento que tenemos para refutar eso por eso en razón de que se trajo por la fuerza publica y siendo la declaración de mi defendido y lo expuesto por esta defensa técnica solicito que se tomen cuenta por cuanto no existen elementos de convicción como lo señala el articulo 236 del COPP existe un delito evidentemente porque alguien le causo la muerte al ciudadano nunca se obstaculizo la justicia mi defendido fue aprehendido en su trabajo no se cumple con esos requisitos que establece el articulo 236 y pido al tribunal dicte una medida distinta a la solicitada por la Representación Fiscal y solicito copias certificadas del expediente ”Es todo. “

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual su defendido no estaba huyendo; que nunca fue citado o que el mismo no desplegó una actitud contumaz que fue aprendido en su trabajo, con lo cual garantiza la sujeción al proceso, este tribunal considera lo siguiente: dichas situaciones no son obstáculos para que cuando el Ministerio Publico por razones de extrema urgencia o necesidad y siempre que concurran los supuestos previstos en el articulo 236 en sus tres cardinales pueda solicitar una orden de aprehensión como en efecto la Solicito y que una vez analizados por un Juez de Control en fase de Investigación, esta se a decretada, ello esta circunscrito tanto en nuestra norma adjetiva penal como u en nuestra Constitución, como una de las excepciones al principio de Libertad de nuestro Ordenamiento Jurídico, de tal forma que dicha Aprehensión se encuentra debidamente ajustada a derecho.
Por otra parte en cuanto al argumento por el cual manifiesta que no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.408 nacido en Coro en fecha 15/12/1988, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado Parcelamiento cruz verde calle tito salas casa s/n color rosada cerca de la plaza Coro Estado Falcón teléfono 0424 612 21 91, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa y nulidad de las actuaciones observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, así mismo se debe favorecer la investigación a los fines de esclarecer los hechos ventilados en la presente causa . Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.408 nacido en Coro en fecha 15/12/1988, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado Parcelamiento cruz verde calle tito salas casa s/n color rosada cerca de la plaza Coro Estado Falcón teléfono 0424 612 21 91 todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.408 nacido en Coro en fecha 15/12/1988, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado Parcelamiento cruz verde calle tito salas casa s/n color rosada cerca de la plaza Coro Estado Falcón teléfono 0424 612 21 91, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputado JAIME RAMÓN POLANCO BRACHO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.448.408 nacido en Coro en fecha 15/12/1988, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero domiciliado Parcelamiento cruz verde calle tito salas casa s/n color rosada cerca de la plaza Coro Estado Falcón teléfono 0424 612 21 91. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para continuar con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ELICELYS RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000102