REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002185
ASUNTO : IP01-P-2014-002185


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Primera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de los Abogados ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: JHOENGREY ACOSTA COLINA Y NELSON DANIEL RIOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-21.666.272,17.630.670 respectivamente, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405, 406 Y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROSENDO HERNANDEZ Y ELIDES SAUL VALERA. A estos fines, observa este tribunal,
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos JHOENGREY ACOSTA COLINA Y NELSON DANIEL RIOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro.V-21.666.272,17.630.670 respectivamente , se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 405,406 Y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROSENDO HERNANDEZ Y ELIDES SAUL VALERA , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios Detectives JUAN SILVA y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil trece, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“ … En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón , informando que en el callejón sucre se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego y de igual manera en ese mismo hecho había resultado herida otra persona la cual se encuentra recluida en el hospital Alfredo Van Gieken de esta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective KENYENVER QUIJADA y auxiliar de Patología ELLERY CHIRINOS, a bordo de la Unidad P-3-0708 Y Unidad Furgoneta, con la finalidad de verificar la veracidad de la información antes aportada . una vez presentes en el referido lugar se encontraba custodiado por una comisión de la policía del Estado , al mando del funcionario Supervisor Agregado Jhoan Mota , quien nos condujo al lugar exacto donde ocurrió el hecho observando en el porche de la mencionada vivienda una hamaca de color verde y morada y sobre la misma en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, una (01) herida en la región pariental izquierda dos (02) heridas en el antebrazo izquierdo todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo el funcionario Detective KENYENVER QUIJADA, a practicar la respectiva Inspección Técnica, fijación y colección de evidencias de interés Criminalistico concluida la misma, se procedió al levantamiento del cadáver amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal para ser trasladado al departamento de Medicina y Ciencias Forenses con la finalidad de practicarle la respectiva Autopsia de ley; seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser la pareja del hoy Occiso quedando identificada de la siguiente manera : NEYMAR (DEMAS DATOS FILIATORIOS SOLO USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ) a quien se le hizo referencia sobre conocimiento que pudiera tener del hecho, manifestando que en momento que se encontraba con su pareja (hoy occiso), su tía de nombre MIRAYA, y un ciudadano quien conoce como “EL VIOLENTO” en el porche de su residencia un sujeto desconocido desde el lado de afuera de la ventana ubicada en la parte lateral izquierda de su vivienda efectuó varios disparos para el lugar donde se encontraba el hoy occiso, emprendiendo la huida a pie, logrando impactar mortalmente y resultando herido el sujeto apodado “EL VIOLENTO” quien fue trasladado al hospital universitario de esta ciudad , de igual manera nos aporto los datos filiatorios del hoy occiso siendo estos los siguientes: ROSENDO HERNANDEZ JOSE ENRIQUE, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-12-80, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón Sucre entre calles sol y nueva, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad v-14.655.081, obtenida esta información, nos retiramos del lugar en compañía de las ciudadanas NEYMAR Y MIRAYA a fin de realizarle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga. Acto seguido nos trasladamos al hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken de esta ciudad, a fin de solicitar información con respecto al ciudadano herido en el hecho, una vez presente en el referido nosocomio, nos entrevistamos con el medico de Guardia por la Unidad de Traumatología , doctora DIAZ CRISDELIS , titular de la cedula de identidad v-19.441.275, a quien se le hizo referencia acerca del ciudadano herido procedente del lugar del hecho , manifestando que el mismo había ingresado con una (01) herida producidas por proyectil disparado por arma de fuego en la región del fémur derecho y el mismo se encontraba recuperándose en el área de pabellón , de igual manera respondía de nombre de ELIDE SAUL VALERA BAEZ, Venezolano , natural de esta ciudad , nacido en fecha 05-04-81, de 32 años de edad, soltero , obrero residenciado en la calle libertad entre callejón sucre y calle Mara, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula identidad V-18.480.203, obtenida esta información nos retiramos del lugar regresando a la sede de este despacho donde una vez presente, se procedió a realizarle la entrevista escrita a los testigos del hecho , asimismo me traslade hasta la morgue de este despacho una vez presente se logro apreciar sobre una camilla de metal en decúbito dorsal, desprovisto de toda vestimenta el cuerpo inerte de una persona, adulta de sexo masculino, seguidamente el funcionarios DETECTIVE KENYENVER QUIJADA, a practicar la respectiva inspección técnica del cadáver logrando apreciarle las heridas antes mencionadas continuando con las investigaciones se procedió a verificar los datos del ciudadano hoy occiso y el herido en el sistema de información policial (SIIPOL), con la finalidad de obtener los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo como resultado que al hoy occiso le corresponden sus nombres y apellidos y cedula de identidad y presentar el siguiente registro policial expediente H-385.216, de fecha 04-10-07, por el delito de resistencia a la autoridad , por la sub delegación Coro, y el herido presenta los siguientes registro policial expediente k-12-0217-01874, de fecha 05-08-12, por el delito de droga y expediente I-530.848, de fecha 22-06-2010, por el delito de droga , todos por la sub delegación Coro. Por todo lo antes expuesto este despacho dio inicio a la causa Penal K-130217-02791, instruido por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo...”.

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 02293-13, de fecha 24 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives JUAN SILVA KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro practicada en la siguiente dirección: CALLEJON SUCRE, CON CALLE MONZON, CASA SIN NUMERO ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ANTENA CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“… La presente Inspección se practico en un sitio de suceso cerrado , de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca , todos estos elementos apreciables , para el momento de practicarse la presente inspección , correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma configura como una vivienda , observando su fachada principal orientada en sentido este, la misma se encuentra constituida por paredes frisada y sin pintar presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color blanco del tipo batiente de una porche, constituido estructuralmente por paredes frisada y sin pintar, piso de hormigón rustico y techo de asbesto , de igual forma se visualiza en sentido norte una hamaca elabora en fibras naturales de color morado y verde dentro de la misma se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino de cubito dorsal presentando la siguiente vestimenta un jean azul y una chemise de color azul con una raya en forma horizontal de color blanca, y roja, presentando sus extremidades superiores e inferiores flexionadas, así mismo presenta los siguientes rasgos físicos y fisonómicos, tez negra , contextura gruesa, frente amplia, cabello corto color negro, cejas pobladas, barba y bigote escaso, labios gruesos, nariz grande ojos grandes , mentón ancho, de un metro setenta y siete centímetros de estatura, seguidamente se visualiza sobre la superficie del suelo debajo del referido cadáver , un charco de presunta sustancia hemática de color pardo rojizo el cual es fijado con testigo flecha y colectado mediante un segmento de gasa como evidencia de Interés criminalistico de igual forma se observa en sentido sur, un impacto producido por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular a un metro cuarentaicinco centímetros de la superficie del suelo el cual fue fijado fotográficamente con testigo flecha, , seguidamente se visualiza sobre la superficie del suelo un proyectil el cual es fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalistico; seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencia de interés criminalistico; que guarden relación con el caso que se investigan, no logrando colectar mas que las evidencias antes mencionadas, es todo…“

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 02294-13, de fecha 24 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives JUAN SILVA Y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro practicada en la siguiente dirección: MORGUE LA MEDICATURA FORENSE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el precitado lugar, sobre un mesón metálico fijo, propio para la practica de necropsia de ley, yace el cadáver de un persona adulta, del sexo masculino en decúbito dorsal, el cual se encuentra provisto de la siguiente vestimenta, un jean azul y una chemise de color azul con dos rayas en forma horizontal de color azul con dos rayas en forma horizontal de color blanca y roja , así mismo se observa que el mismo presenta los siguientes rasgos fisonómicos físicos ; tez negra, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas poblada, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, contextura gruesa, de un metro sesenta y siete centímetros de estatura, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: seguidamente se precede a despojar de su vestimenta al cadáver a fin de practicarle un examen externo al cadáver en cuestión donde se visualiza que el mismo presenta; (01) herida de forma circular de regular tamaño en la región temporal , (01) herida de forma circula de regular tamaño en el pómulo izquierdo, (01) una herida circula de regular tamaño en la cara anterior del antebrazo izquierdo, todas estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas en forma general e identificativa y en detalle del cadáver en cuestión, de igual forma de haber colectado un (01) segmento de grasa, al igual de haber practicado la respectiva necrodactilia en tarjetas tipo R-17, es todo…”


4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2013, rendida por la ciudadana: NEYMAR JOSEFINA SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente:
“… Resulta que el día de ayer 23/11/2013 a las 11:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa de habitación y llego mi pareja JOSE ROSENDO y se acostó en una hamaca en el porche de la casa, mientras yo me quedo hablando con mi tía de nombre MIREYA SANCHEZ, quien se encontraba en ese momento allí, entonces minutos mas tarde escucho unos ruidos fuertes como de disparos, en ese momento por el susto me recosté de la pared de la sala de mi casa y cuando dejo de escuchar los estruendos en cuestión de minutos me percato que mi pareja JOSE ROSENDO estaba lleno de sangre. Luego llego una comisión del CICPC llego a mi casa y me informaron que debía acompañarlos a rendir entrevista en torno al caso. Es todo…”


5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2013, rendida por la ciudadana: MIREYA JOSEFINA SANCHEZ, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro; donde expuso lo siguiente:

“… Resulta que el día de ayer 23/11/2013 a las 11:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en casa de mi sobrina de nombre NEYMAR SANCHEZ, y llego su pareja JOSE ROSENDO y se acostó en una hamaca en el porche de la casa , mientras yo seguía hablando con mi sobrina , entonces minutos mas tarde escuche unos disparos, yo Salí corriendo para cocina porque yo pensé que era al lado debido que había una reunión y me tire al piso , posteriormente mi sobrina comenzó a gritar diciendo que habían matado José Enrique, luego al rato llego una comisión de la Policía del Estado Falcón al igual CICPC, y me manifestó la comisión del CICPC, y me informaron que debía acompañarlos a rendir entrevista en torno al caso. Es todo…”

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario Agente de investigación JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro , de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil trece, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“...en esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02791, iniciadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía del funcionario Detective Jefe JORGE LOPEZ, hacia la calle Monzón con calles sucre de esta ciudad, a fin de ubicar identificar y citar a la ciudadana de nombre YUSMELIS, una vez presente en la mencionada dirección fuimos atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificada plenamente de la siguiente manera: SALAS MEDIAN YUSMELIS ARIANNYS, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 22-09-83, de 30 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio del hogar, residencias en la dirección antes mencionada , titular de la cedula de identidad V-16.520.878, quien manifestó que efectivamente en su vivienda se realizaba una fiesta para el momento en que se suscito el hecho, asimismo en el lugar se encontraba presente la ciudadana CHIRINOS FERNANDEZ YOHELANNYS MARIE, venezolana, natural a de esta ciudad , nacida en fecha 30-04-88, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residencia en el barrio las Panelas , de esta ciudad , titular de la cedula de identidad v-20.570.735, quien manifestó que para el momento del hecho se encontraba en la fiesta , obtenida esta información se le entrego boleta de citación a ambas personas con la finalidad de que comparezca en sede de este despacho para realizarle entrevista escrita a torno al caso que se investiga. Es todo…”

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2013, rendida por la ciudadana: YOHELANNYS MARIE CHIRINOS FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro; donde expuso lo siguiente:

“ … Resulta que el día de ayer 23/11/2013, a eso de las 11:49 horas de la noche yo me traslade hacia una fiesta que se estaba realizando en la casa de mi amiga de nombre Yusmely Medina, ya que estaban celebrando el cumpleaños de un tío de ella, cuando llego me senté en una mesa y me ofrecieron una cerveza y comenzamos a conversar, luego de haber trascurrido un tiempo considerado llego a bordo de una moto un compadre mió de nombre ENRIQUE ROSENDO, se asomo por el portón ya que queda al lado , luego de haber transcurrido como veinte minutos para adentro de la casa, al rato nos asomamos por la puerta para ver que había matado a su esposo ENRIQUE ROSENDO, entonces salimos y nos trasladamos a la casa de ella , luego me dirigí a la esquina y me senté allí porque me sentía mal, luego el día de hoy recibí una boleta de citación de parte de este organismo para que compareciera por ante esta sede a rendir declaración. Es todo…”.


8. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 3117, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario, Dra. DILBERTH ALVAREZ, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE ENRIQUE ROSENDO HERNANDEZ, dejando constancia de las características de las misma y de las heridas que presenta para el momento CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolemico, hemorragia externa por perforación de vísceras (encéfalo ) por proyectil disparado por arma de fuego.-
9. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, numero 9700-060-565, de fecha 02 de Diciembre del año dos mil once, suscrita por la funcionaria LIC LYNNE BRACHO, adscrita a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la misma a lo siguiente: MUESTRA 1: Un (01) sobre papel vegetal de color blanco, debidamente sellado, identificado de forma manuscrita donde se lee: MUESTRA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, COLECTADA EN LA MORGUE, K-13-0217-02791, al aperturado se observa que contiene un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color paro rojizo de presunta naturaleza Hematica”, MUESTRA 2: Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente FRANELA elaborada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro y rayas por su cara anterior de color rojo y blanco, posee etiqueta identificativa interna donde se lee “ AVENTURA 1996, entre otras cosas” y lado izquierdo donde se lee “AVENTURA, entre otras cosas”. La pieza exhibe en su superficie manchas y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto e impregnación con proyección de afuera hacia adentro y viceversa con mayor pronunciamiento por su extremo superior, posee textura acartonada, sobre la superficie de la pieza se observa adherencia de suciedad. La prenda se encuentra en mal estado de uso y conservación, MUESTRA 3: Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente PANTALON, tipo jeans, elaborado en fibras naturales teñidas de color azul, etiqueta identificativa interna donde se lee “501 LEVIS ORIGINAL, entre otras cosas” y “ LEVIS SIZE: 44”, etiqueta externa “ LEVIS STRAUSS & CO 501, entre otras cosas”, mecanismo de ajuste constituido por cinco (5) botones metálicos con sus respectivos ojales. Exhibe cinco (05) bolsillos (tres (03) en la parte anterior a nivel del área de proyección que compromete la región anatómica cara anterior de ambos muslos y los dos (02) restantes a nivel del área de proyección que compromete a ambos glúteos) y nivel su pretina presenta cinco (05) trabillas. Sobre la superficie de la pieza se observa adherencia de de suciedad y en varias áreas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, impregnación y escasas caída libre con proyección de afuera hacia adentro y viceversa. La prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación, MUESTRA 4: Un (01) sobre de papel vegetal de color blanco, debidamente sellado, identificado de forma manuscrita donde se lee: “MUESTRA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, COLECTADA EN EL SITIO DE SUCESO, K-13-0217-02791, al apresurarlo se observa que contiene un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática, MUETRA 5: Un (01) red que se cuelga por los extremos para ser usada para descansar, denominada comúnmente HAMACA, elaborado en fibras sintéticas teñidas de color morado y verde , con medidas aproximadas de 360 cm de largo por 200 cm de ancho, y los extremos elaborados en fibras sintéticas teñidas de color morado de 98 cm largo, exhibe un cordón elaborado en fibras sintéticas teñidas de color morado que atraviesa el centro de la pieza de forma trasversal. Sobre la superficie de la pieza se observa adherencia de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto e impregnación. La prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación, cuya CONCLUSION fue: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie, es de naturaleza Hemática ,correspondiente estas a la Especie Humana”.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, rendida por la ciudadana: YUSMELY ARRIANNY SALAS MEDINA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro; donde expuso lo siguiente:

“… Resulta el día sábado 23-11-13 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, comenzó una reunión en mi casa, llegaron varios familiares y estuvimos compartiendo , aproximadamente después de las 10:00 horas de la noche quedaron pocas personas por que se había acabado la bebida aproximadamente a las 11.00 horas de la noche , lleve a mi hija par el cuarto para acostarla, en eso que estoy en mi cuarto , escucho un disparo, y al poco tiempo se escucharon tres disparos mas , en eso salgo y veo que viene la gente que estaba en el solar corriendo para dentro de la casa , comenzamos a escuchar a mi vecina que gritaba MATARON A YIKE MATARON YIKE en eso salimos todos para afuera y entre en la casa de la vecina para ver que había pasado y estaba la mujer de YIKE llorando y YIKE estaba tirado en la hamaca en el porche en la sala estaba herido una persona que le dicen “VIOLENTO” y el decía que lo ayudara que estaba herido y agarraron y se lo llevaron para el hospital al rato llegaron los funcionarios y después llego la PTJ. Es todo…”

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, rendida por la ciudadana: IRADI DEL CARMEN TAMBO QUINTERO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro; donde expuso lo siguiente:

“ … Resulta que el día 23-11-13 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, me encontraba reunida con unos familiares en casa mi prima de nombre Yusmely ya que le estábamos celebrando el cumpleaños a mi tío y de pronto escuche un ruido y me dice mi esposo de nombre LEONARDO COLINA que no salga que eso un disparo y yo le dije que tampoco saliera y todos los que estábamos en el solar salimos corriendo para adentro de la casa, en eso escuchamos los gritos de NEYMAR que decía mataron a YIKE mataron a YIKE, en eso salimos de la casa y cuando nos asomamos en el porche de su casa estaba YIKE en la hamaca muerto. Es todo…”

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios Detectives EVARISTO MELENDEZ y DIMAS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, de fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil catorce, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“… En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02791, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective DIMAS PINEDA, bordo de vehiculo particular hacia el callejón Sucre con calle Monzón, de esta ciudad, con la finalidad de efectuar pesquisas que nos puedan conllevar al total esclarecimiento del caso que se investiga, una vez presentes en referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones sostuvimos entrevista con varias personas quienes al manifestarles el motivo de nuestra presencia se negaron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra manifestando que las personas que le dieron muerte al ciudadano JOSE ENRIQUE ROSENDO HERNANDEZ, apodado YIKE, habían sido unos sujetos conocidos como JONGREY y ELCARA DE MUELA, quienes a su vez habían sido contratados por una persona de nombre ISAAC, así mismo nos manifestaron que el problema que conllevo a cometer el precitado hecho se había originado en momentos en que el hoy occiso asistió a un acto velatorio de un amigo quien era conocido con el apodo de EL POLLO, el cual se efectuó en la Urbanización Cruz Verde, de esta ciudad, de igual manera nos manifestaron que la pareja del hoy occiso así como su familiares tienen conocimiento de la precitada información, por lo que procedimos a dirigimos hacia la vivienda donde reside la ciudadana que era concubina del hoy occiso donde una vez presentes fuimos recibidos por una ciudadana de nombre JOSEFINA “ demás datos filiatorios quedan a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico “, dicha ciudadana nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quien luego llego de imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente ella tenia conocimiento sobre los comentarios de que las personas que le habían quitado la vida a su pareja eran las personas antes mencionadas y efectivamente su pareja había asistido a un acto fúnebre y que el mismo al momento en que regreso de este lugar le manifestó que había sostenido un problemas con unas personas pero no le manifestó con que personas había sido , en vista de tal información procedimos a librarle boleta de citación a la ciudadana en mención a fin de que comparezca nuevamente por ante este despacho para recibirle entrevista escrita en torno al caso que nos ocupa, acto seguido nos retiramos del lugar para regresar a la sede de este despacho a fin de informar a la superioridad al respecto . Es todo...”

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2014, rendida por la ciudadana: JOSEFINA SANCHEZ ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro; donde expuso lo siguiente:

“ … Resulta que el día 23-11-13 asesinaron a mi pareja de nombre JOSE ENRIQUE ROSENDO, apodado YIKE, en mi casa y luego a los días se empezaron a escuchar comentarios de personas quienes decían que el día que mataron a YIKE se había parado una camioneta de color blanco cerca de donde ocurrió el hecho y que esa camioneta había dado varias vueltas antes que ocurriera ese hecho, también se han escuchado muchos comentarios de que YIKE lo asesinaron unos sujetos conocidos como CARA DE MUELA y JONGREY, y que el que lo mando a matar fue un señor de nombre ISAAC”. Es todo…”.

14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios Detectives EVARISTO MELENDEZ y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, de fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil catorce, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“... En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-13-0217-02791, que instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective JUAN PEÑA, en vehiculo particular, hacia la calle monzón de esta ciudad, con la finalidad de ubicar , identificar y citar a la persona mencionada en la presente causa con el apodo de “EL VIOLENTO”, quien también fue victima en el presente hecho una vez presentes en el precitado sector luego de efectuar varios recorrido por el lugar logramos sostener entrevista con una persona quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser de la persona requerida por la comisión quedando identificado como: SAUL, “ Demás datos filiatorios quedaran a reserva de la Fiscalia del Ministerio Publico “, dicha persona manifestó no tener ningún tipo inconveniente en comparecer por ante este despacho por lo que hicimos entrega de boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para recibir entrevista escrita en torno al caso que nos ocupa, seguidamente nos retiramos del lugar para regresar a la sede de este despacho a fin de informar a la superioridad al respecto. Es todo…”.

15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2014, rendida por el ciudadano: SAUL ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro; donde expuso lo siguiente:

“ … Resulta que yo me encontraba en la casa de la NENA, quien es la esposa de YIKE, estábamos sentados en el porche de la casa, en eso llego YIKE y se sentó donde estábamos nosotros, en eso vi que EL MUELA se paro frente a la casa y metió una pistola por la venta hacia el porche u comenzó a hacer disparos, me hirió en la pierna entonces me arrastre hasta dentro de la casa y seguí escuchando disparos que fue cuando mataron a YIKE, entonces CARA DE MUELA se fue corriendo y se monto en una camioneta de color plateada donde andaba JONGREY”. Es todo…”.


16. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nro. 0420, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario, Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de la descripción general del ciudadano lesionado de ELIDE SAUL VALERA, dejando constancia de las características de las misma y de las heridas por arma de fuego Muslo derecho complicada con fractura de fémur, CONCLUSION: adulto masculino en post-operatorio de osteosíntesis de fractura de fémur derecho desplazaba por herida por arma de fuego actualmente en periodo de convalecencia , estado general: estable, tiempo de curación: 45 días, privación de ocupaciones 45 días, asistencia medica: si, carácter grave.-
17 ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios Detectives EVARISTO MELENDEZ y JUAN PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil catorce, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“… En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02791, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective JUAN PEÑA , en vehiculo particular, hacia el sector curazaito de esta ciudad , con la finalidad de indagar sobre la ubicación e identificación de una persona de nombre JONGREY y otro apodado CARA DE MUELA, quienes aparecen mencionados como autores materiales del hecho que se investiga, una vez en el precitado sector sostuvimos entrevista con varios moradores y residentes de la zona, entre ellos uno que se identifico como JESUS BRACHO, negándose aportar mas datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia , por cuanto el conoce a las personas requeridas por la comisión quienes según comentarios de muchas personas fueron los que le dieron muerte al ciudadano JOSE RNRIQUE ROSENDO, apodado YIKE, victima del presente caso, así mismo nos manifestó que el motivo que llevo a estas personas a cometer el referido hecho era la persona que habían escuchado rumores que el hoy occiso antes mencionado era la persona que había ordenado darle muerte a una persona de nombre EDWIN PAZ, apodado el POLLO, a quien asesinaron el día 20 del mes de noviembre del año 2013, en la urbanización Cruz Verde de esta ciudad, ya que EDWIN PAZ, hoy occiso era el presidente de un sindicato de trabajadores en esta ciudad , y las personas mencionadas como investigados trabajaban con dicha persona así mismo el sujeto apodado CARA DE MUELA, era familiar de EDWIN PAZ hoy occiso, de igual manera esta persona nos manifestó que luego de la muerte del ciudadano JOSE ENRIQUE ROSENDO, apodado YIKE ese mismo día en horas de la tarde personas desconocidas interceptaron a las dos personas mencionadas como JONGREY Y CARA DE MUELA, quienes resultaron heridos siendo trasladados al hospital universitario de esta ciudad, en vista de lo antes expuesto nos retiramos del lugar para regresar a la sede de este despacho a fin de informar a la superioridad al respecto, una vez presentes de esta sede procedí a efectuar una búsqueda en el libros de causa llevado en esta oficina logrando constatar que efectivamente en fecha 24/11/2013, en este despacho se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02796, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por lo que procedí a ubicar la precitada causa logrando constatar que efectivamente en referido hecho resultaron dos personas victimas quienes quedaron identificados como JONGREY ACOSTA COLINA, venezolano, natural de esta ciudad , fecha de nacimiento 09/09/91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Curazaito calle popular entre calle Proyecto y calle Providencia , casa numero 27, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-21.666.272, y NELSON DANIEL RIOS RAMIREZ , apodado “ CARA DE MUELA”, Venezolano, natural de esta ciudad , fecha de nacimiento 04/06/84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida , residenciado en el barrio Curazaito, calle millar, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 17.630.670, seguidamente procedí a verificar en el sistema de investigación e información policial los datos de los datos de las personas antes identificadas y los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar donde arrojo como resultado que los mismos le corresponden los datos y el primero de los identificados presenta un registro policial según expediente I-637.792, de fecha 20/07/2011, por el delito de droga , por la sub-delegación Guarenas y el segundo de los identificadores se encuentra SOLICITADO, según memo 2404, de fecha 07/04/2008, por ante el juzgado segundo de ejecución, del Estado Falcón, según boleta numero IL-01-BOL2008000343. Es todo…”
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios Detectives EVARISTO MELENDEZ y JUAN PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil catorce, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“… En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-02791, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective JUAN SILVA , en vehiculo particular, hacia la calle Popular entre calles Proyecto y Providencia, casa numero 27, sector curazaito de esta ciudad , con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JHONGREY ACOSTA COLINA, al igual que a la calle Millar, casa sin numero, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano NELSON DANIEL RIOS RAMIREZ, apodado CARA DE MUELA, ya que los mismos aparecen mencionados como autores materiales del presente hecho, una vez apersonados en la primera en la primera de las direcciones antes descritas fuimos recibidos por una persona quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la progenitora de la persona requería por la comisión quedando identificada como ELIZABETH SABRIA FLORES, Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/03/1955, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-50121.981l la misma manifestó que su hijo JHONGREY ACOSTA COLINA, no se encontraba presente en el lugar para el momento de nuestra presencia ya que el mismo, el día 24/11/2013, personas desconocidas le efectuaron varios disparos logrando herirlo por lo que su hijo luego de ese hecho se fue de la ciudad, y actualmente se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, y que solo se comunicaba con el vía telefónica, en vista de tal información, procedimos a librarle boleta de citación a nombre de su hijo con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para ser impuesto de los hechos que se investigan, acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la calle Millar, con la finalidad de ubicar a la otra persona arriba mencionada, una vez presentes en dicha calle efectuamos varios recorridos por el lugar donde sostuvimos entrevista con moradores y residentes de la zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia manifestaron no conocer a la persona requería por la comisión, por lo que procedimos a retirarnos del lugar para regresarnos a la sede de este despacho a fin de informar a la superioridad al respecto, ordenando que le fuera solicitada la orden de aprehensión a las precitadas personas a través de la Fiscalia del Ministerio Publico que conoce el caso. Es todo…”


19. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-087 de fecha 24 de Febrero de 2014, suscrito por el funcionario Experto en Balística: JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien llego a la conclusión: el proyectil suministrado como incriminado, queda depositado en este departamento para realizar futuras comparaciones balística.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos JHOENGREY ACOSTA COLINA Y NELSON DANIEL RIOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-21.666.272,17.630.670 respectivamente, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 405,406 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROSENDO HERNANDEZ Y ELIDES SAUL VALERA.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: JHOENGREY ACOSTA COLINA Y NELSON DANIEL RIOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-21.666.272,17.630.670 respectivamente, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista al testigo el mismo manifestó que observo a estos dos ciudadanos cuando accionaron las armas de fuego en contra de su persona y el hoy occiso así como las experticias, realizadas y las diversas diligencias de investigación adminiculadas unas con otras emergiendo de estas fundados elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos procesados.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputadas de autos ciudadanos: JHOENGREY ACOSTA COLINA Y NELSON DANIEL RIOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-21.666.272,17.630.670, han sido los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas hasta ahora los mismos se fugaron del lugar de los hechos, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pudieran ser los autores o participes, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, por lo que se hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra de los ciudadanos JHOENGREY ACOSTA COLINA Y NELSON DANIEL RIOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro.V-21.666.272,17.630.670, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JHOENGREY ACOSTA COLINA Y NELSON DANIEL RIOS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro.V-21.666.272,17.630.670,respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de las referidos ciudadanos.. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELICELYS RODRIGUEZ.
RESOLUCIÓN N° PJ00120140000103.