REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002294
ASUNTO : IP01-P-2014-002294


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 19 de Marzo de 2014, siendo las 04:12 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ y el alguacil designado a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Cuarta del Estado Falcón, ABG. JUDITH MEDINA, el imputado RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por un defensor público a lo que el mismo manifiesta no tener defensor privado y desea ser asistido por el defensor público de guardia. Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor con los agravantes del cardinal 3 y 7 y solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad y se prosiga por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse: RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.563.723, fecha de nacimiento 27/10/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, residenciado Barrio San José calle José Gregorio numero 21 Coro Estado Falcón teléfono s/n. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ manifesto “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Sexta de guardia ABG. EDER HERNANDEZ quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “No existen elementos suficientes para decretar la medida de privativa de libertad no habiendo forma de demostrar que el es participe del hecho y corroborar la actuación policial además de que el hecho imputado puede ser solucionado con un acuerdo reparatorio por cuanto es de carácter patrimonial pudiendo ser juzgado en libertad”. Es todo. El Juez oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción una vez que analizó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ. SEGUNDO: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado. CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04.38 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que en fecha 17/03/14, se encontraban en recorrido en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con el numero M-372, al momento que se trasladaban, por la calle Principal del bario San José de la ciudad de Santa Ana de Coro, recibieron llamada reportando el hurto de un vehiculo: Marca Chevrolet; modelo Chevette, año 88, color Rojo Cuatro puertas, placas XJS 857, el cual había sido hurtado en el mercado Municipal de Coro en la avenida Rómulo Gallegos y Avenida tirso Salaverria, obtenida esta información proceden los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por distintos sectores de la ciudad ubicando el vehiculo en las adyacencias de una cauchera ubicada en la calle principal del sector Sur Independencia y Parcelamiento Arenales, específicamente en la variante sur Independencia, con un ciudadano dentro del vehiculo al cual se aprehendió y que luego quedo identificado como RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.563.723, fecha de nacimiento 27/10/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, residenciado Barrio San José calle José Gregorio numero 21 Coro Estado Falcón teléfono s/n. Así mismo se le incauto una llave Utilizada para abrir cerraduras.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado sancionados en el artículo 2, cardinales 3 y 7 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 17 DE MARZO DE 2014, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado la cual es del Siguiente tenor:
“…Con esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. YOEL BRITO, titular de la cedula de identidad Número V- 12.586.821. Adscrito a la Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 17 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-372% conducida por el OFICIAL. JESÚS CURIEL, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la calle Principal del Barrio San José; la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro de la ciudad y Punto de Controles Fijos, que estuvieran alerta con UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 88, DE COLOR ROJO, CUATRO PUERTAS, PLACA XJS857 el cual había sido hurtado en el Estacionamiento del Mercado Municipal de Coro, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos y avenida Tirso Salaberria; a continuación una vez obtenida la información procedemos a realizar un recorrido por los sectores de la parte ESTE de la ciudad; es cuando transitábamos por la calle Principal que comunica el Sector Sur Independencia y Parcelamiento Arenales, específicamente entrando a la variante Sur, observamos un vehículo con características similares al que había sido objeto de hurto, el cual se encontraba aparcado a las adyacencia de una cauchera, el mismo era ocupado por un ciudadano; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Posteriormente el aprehendido es trasladado hasta la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”
2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17 DE MARZO Nro 061, Realizada por el ciudadano JONATHAN VENERO, en la cual expone entre otras cosas: “Con esta misma fecha, siendo las 06:35 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse: JONATHAN VENERO, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo trabajo en un local exotérico, en el Mercado Municipal de Coro, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos con avenida Tirson Salaberria; entonces el día de hoy lunes 17/03/14, como a las 11:00 de la mañana, como de costumbre dejo mi carro Chevrolet, modelo Chevette, año 88, de color rojo, cuatro puertas, placa XJS857; estacionado en el estacionamiento del Mercado Municipal; luego como a las 04:00 de la tarde, cuando salgo del trabajo para retirarme a mi casa, mi vehículo no se encontraba en el estacionamiento; enseguida llame al 171, notificando sobre el robo de mi carro; luego como a las 06:00 de la tarde vine a la policía a denunciar, y me entero que la policía había recuperado mi carro y habían detenido a una persona. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? De qué manera se entera usted que su vehículo había sido hurtado. CONTESTO: a las 04:00 de la tarde cuando me iba para la casa fue que me di de cuanta que mi carro no estaba en el estacionamiento. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Usted dejo las llaves de su carro pegada en la puerta por error. CONTESTO: no; tuvieron que haber violentado la cerradura, para poder llevárselo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Su vehículo cuenta con un sistema de alarma. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabed usted si alguna persona presencio el momento que se llevaron su vehículo. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? En qué lugar específicamente usted dejo estacionado su vehículo. CONTESTO: en el estacionamiento interno del Mercado Municipal de Coro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe usted si el estacionamiento interno cuanta con vigilancia. CONTESTO: bueno solamente en las mañanas esta un señor mayor que cuida los carros, pero en la tarde no hay nadie. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted conoce al ciudadano que fue aprehendido por los funcionarios policiales. CONTESTO: no sé quien es por que no lo vi, cuando llegue al comando policial solo me dijeron que habían recuperado mi carro y que habían detenido a una persona. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted consigna los documentos del vehículo que lo acrediten a usted como propietario del mismo. CONTESTO: actualmente los documentos están en trámite en tránsito terrestre para que los documentos del vehículo lleguen a mi nombre. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregarle algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.”

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen un (01) Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo, Chevette, año 88, Color Rojo, Cuatro Puertas, Placa; XJS857.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, en el cual describen: Un trozo, de metal niquelado, con un extremo puntiagudo y el otro extremo puntiagudo y el otro extremo de forma cuadrada.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe las características del sitio del suceso.
7) ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO INCAUTADA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las características del mismo.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al objeto de metal denominado como llave maestra.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO INCAUTADO Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ, en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado sancionados en el artículo 2, cardinales 3 y 7 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN VENERO, pues del contenido de las actas supra citadas, testigos , Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado sancionados en el artículo 2, cardinales 3 y 7 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. en perjuicio del ciudadano JONATHAN VENERO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito que afecta los bienes de la victima y que el Estado Falcón viene desarrollando con gran auge este tipo delictual,

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Hurto, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.563.723, fecha de nacimiento 27/10/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, residenciado Barrio San José calle José Gregorio numero 21 Coro Estado Falcón teléfono s/n, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado sancionados en el artículo 2, cardinales 3 y 7 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JONATHAN VENERO, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABOG ELYCELIS RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ00120140000104.