REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000457
ASUNTO : IP01-P-2013-000457


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionados en los artículos 458, Concatenado con el articulo, 80 83 y 416 del Código Penal respectivamente, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, cedula de identidad 29.748.865, fecha de nacimiento: 04/12/1992 domicilio: sector la Cañada cerca de Meca Coro teléfono 0416 562 35 09
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:
El día 23 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:50 horas del \. mediodía, los funcionarios OFICIALES AGREGADOS JHON RAMÍREZ y RENE
MORALES y OFICIAL VÍCTOR LÓPEZ, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, recibieron una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde informaba que en la Urbanización Las Velitas 1, bloque 35, apartamento 0004, de la ciudad de Coro, específicamente en un local comercial del tipo panadería, ubicado en la planta baja del bloque numero 35, los vecinos del sector tenían retenido a un ciudadano quien hacia escaso minutos había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, es por lo que los funcionarios al recibir mencionada información se trasladaron a lugar para corroborar dicha información, donde al llegar pudieron observar varias personas con actitud agresiva que rodeaban a un ciudadano que se encontraba sentado en el pavimento y el mismo presentaba varias lesiones en su cuerpo, de inmediato a la comisión policial se le acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDGAR TULIME JORDAN ROMERO, quien le manifestó que el ciudadano que se encontraba sentado en el pavimento minutos antes en compañía de un ciudadano de tez morena este ultimo logrando huir y portando un arma del tipo pistola lo había despojado de sus pertenencias, repeliéndole tal acción logrando despojarlo del arma con la ayuda de su hermano ÁNGEL FRANCISCO JORDAN ROMERO y vecinos del sector que lograron neutralizar al ciudadano en cuestión, los funcionarios actuantes una vez escuchada tal información, solicitaron apoyo llegando al lugar el SUPERVISOR RÓMULO DIAZ y OFICIAL AGREGADO JHONNY GARCÍA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes trasladaron al sujeto activo al Hospital General Alfredo Van Grieken, posteriormente los funcionarios antes nombrados en el encabezado de esta narrativa ingresaron al local comercial logrando colectar: un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color NEGRO Y PLATEADO, de la marca HUAWEI, modelo G6610V, cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: uno (01) de la denominación de veinte bolívares fuertes (20 Bsf), tres (03) de diez bolívares fuertes (lOBsf) y uno (01) de cinco bolívares fuertes (5bsf) y diecisiete (17) monedas de un bolívar fuerte (1 bsf), una (01) prenda de vestir (franela) marca FUNK, talla XLIXG, una (01) prenda de vestir (gorra) de color AZUL y AMARILLO, de igual manera a la comisión le fue entregada de manos de un testigo presencial de nombre YOGNI ROBERTO SANTOS HERNÁNDEZ, un (01) arma neumática, N. que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego del tipo pistola, d los comúnmente denominados FLOBERT, de la marca UMAREX, calibre 4,5 milímetros (.177), sin modelo aparente, fabricada en JAPÓN, la misma presentaba adherencias de sustancia hematica de color pardo rojizo. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-29.748.865.



Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano, acusándolo formalmente de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando NO QUERER DECLARAR.
Por su parte, la defensa solicitó en primer orden de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de juzgamiento en libertad y siendo una de los objetivos de los planes de descongestionamiento de las cárceles los denominados planes Cayapa, en el cual nos encontramos y siendo que estamos en presencia de un caso en el cual ha transcurrido un año y no se ha revisado la medida violando de esta forma el principio de Afirmación de libertad el cual es piedra angular de este proceso, así mismo solcito se ajuste la calificación dada por el Ministerio Publico en los hechos toda vez que estamos en presencia de un delito no consumado.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a revisar la medida de coerción personal en virtud del principio de libertad y la necesidad de mantenimiento de las mismas y la obligación que tienen los jueces de revisar las mismas y una de de las finalidades del proceso y los propósitos de plan de descongestionamiento y se sustituye por la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro y prohibición de salida del Estado Falcón, establecida en el articulo 242, Cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite Parcialmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionados en los artículos 458, Concatenado con el articulo,80 83 y 416 del Código Penal respectivamente. Toda vez que se observa de las actas que componen la presenta causa que estamos en presencia de un delito no consumado y de conformidad con las atribuciones inherentes de los jueces de control en esta fase y lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se da una calificación distinta a los hechos. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser lícitas, legales y pertinentes.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió Parcialmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a ella como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionados en los artículos 458, Concatenado con el articulo,80 83 y 416 del Código Penal respectivamente, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetro la pena a imponer por el delito de Robo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Trece (13) años y Seis (6) meses y para el delito de LESIONES LEVES la pena a imponer es de cuatro (4) Meses y quince (15) días de arresto, ahora bien toda vez que estamos en presencia de un delito no consumado de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se rebaja de la pena aplicable en dos Terceras partes, así mismo de conformidad con el articulo 89 Único Aparte del Código Penal se convierte las penas arresto en prisión, quedando como pena a imponer por la lesiones en Dos (2) meses de prisión, Siete (7) días 12 horas, por otra parte al momento de cometer los hechos el ciudadano procesado era menor de 21 años, situación que genera una circunstancia atenuante de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Cardinal 1 del Código Penal procesado de marras no posee conducta predelictual situación que se toma en consideración a los fines de tomar como pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en menos del Termino medio en razón de lo cual se toma como pena a imponer para dicho delito la de Diez (10) años de prisión menos las dos Terceras partes, por la tentativa y un tercio por la admisión de los hechos quedando como pena a imponer la de pena de TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: Se Revisa la medida de coerción personal en virtud del principio de libertad y la necesidad de mantenimiento de las mismas y la obligación que tienen los jueces de revisar las mismas y una de de las finalidades del proceso y los propósitos de plan de descongestionamiento y Se sustituye por la medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial de Libertad consistente en presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro y prohibición de salida del Estado Falcón, establecida en el articulo 242, Cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionados en los artículos 458, Concatenado con el articulo,80 83 y 416 del Código Penal respectivamente. Toda vez que se observa de las actas que componen la presenta causa que estamos en presencia de un delito no consumado y de conformidad con las atribuciones inherentes de los jueces de control en esta fase y lo establecedlo en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se da una calificación distinta a los hechos. TERCERO Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser lícitas, legales y pertinentes CUARTO: condena por el procedimiento por admisión de hechos al ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, la pena a imponer por el delito de Robo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Trece (13) años y Seis (6) meses y para el delito de LESIONES LEVES la pena a imponer es de cuatro (4) Meses y quince (15) días de arresto, ahora bien toda vez que estamos en presencia de un delito no consumado de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se rebaja de la pena aplicable en dos Terceras partes, así mismo de conformidad con el articulo 89 Único Aparte del Código Penal se convierte las penas arresto en prisión, quedando como pena a imponer por la lesiones en Dos (2) meses de prisión, Siete (7) días 12 horas, por otra parte al momento de cometer los hechos el ciudadano procesado era menor de 21 años, situación que genera una circunstancia atenuante de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Cardinal 1 del Código Penal procesado de marras no posee conducta predelictual situación que se toma en consideración a los fines de tomar como pena para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en menos del Termino medio en razón de lo cual se toma como pena a imponer para dicho delito la de Diez (10) años de prisión menos las dos Terceras partes, por la tentativa y un tercio por la admisión de los hechos quedando como pena a imponer lA DE PENA DE TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ


RESOLUCION Nº PJ12014000110.