REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007316
ASUNTO : IP01-P-2013-007316


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de los profesionales del derecho Abogados JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ Y JUAN CARLOS JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: AMJAD SHAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24236815. ROGERT ANDERSON SUL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.275.540. JEAN CARLOS GUEDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.269.030. DAVID GREGORIO RIVAS OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.995.367. En perjuicio del Estado Venezolano. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no Revisten Carácter Penal; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, ABG JLJDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctima:
EL ESTADO VENEZOLANO.
Imputados:
DAVID GREGORIO RIVAS OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.995.367.
JEAN CARLOS GUEDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.269.030.
ROGERT ANDERSON SUL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.275.540.
AMJAD SHAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24236815.
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 30-10-2013, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, encontrándose en un punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente frente a la estación de servicio El Paraíso, lograron observar un vehículo BLANCO, TIPO CAMIÓN, en el cual transportaban unas cajas cubiertas por una lona de color naranja, por lo que le solicitaron al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuarle una revisión a dichas cajas, observando que las mismas contenían en su interior lavadoras/secadoras morochas, iniciándose el cotejo de las facturas mostradas con los artículos, asimismo se le preguntó al chofer del vehículo por el comprobante de pago de tributo ante el SENIAT por el excedente de la compra, indicando no poseerla, por tal motivo procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo como SHAMA AMJAD, DAVID GREGORIO RIVAS OLLARVEZ, ROGERT ANDERSSON BENAVIDES, Y JEAN CARLOS GUEDEZ SUÁREZ, quienes quedaron detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Legislación venezolana.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta Policial de fecha 30-10-2013 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de
Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2. Informe Pericial de fecha 22-11-2013 emitida por el SENIAT, fecha 22 de noviembre de 2013, suscrito por el Profesional Aduanero y Tributario Pedro Pablo Aguilar Zerpa,, según el cual dicha mercancía no está sujeta a las restricciones arancelarias para la importación y el valor en unidades tributarias es de 117 Unidades Tributarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, observa ésta Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes especiales, por cuanto se trata de un hecho que pudiera generar infracciones administrativas conforme a la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que es la Oficina Aduanera de la Jurisdicción como Autoridad Administrativa competente la que debe imponer la sanción que sea procedente, tomando en cuenta en razón del valor en Aduana de la mercancía conforme al justiprecio emitido por el SENIAT en fecha 22 de noviembre de 2013, suscrito por el Profesional Aduanero y Tributario Pedro Pablo Aguilar Zerpa, según el cual dicha mercancía no está sujeta a las restricciones arancelarias para la importación, así mismo, debe tomarse en cuenta que al momento de la retensión de la mercancía señalada, los funcionarios actuantes hicieron la retensión de las siete facturas que justifican la compra de la misma, pero no acreditaron haber cumplido con el pago de los aranceles respectivos por haber excedido el monto permitido por la compra de cada articulo en zona libre de impuestos, en este caso, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. En este sentido, considera ésta Representación Fiscal que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 111 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que confiere el numeral 7° deI artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° deI artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2014.”

Así, mismo se observa que el Ministerio Publico posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2014, presenta oficio signado con la nomenclatura FAL -4-197-2014, el cual es del siguiente contenido:
“…Respetuosamente me dirijo a Usted, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 31 de octubre de 2013, se recibió por ante esta representación Fiscal actuaciones relacionadas con procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en un punto de control frente a la estación de servicio El Paraíso, municipio Colina, carretera nacional Morón Coro, en la cual hacen la retención de siete (7) lavadoras/secadoras morochas marca “WHIRPHOOL”, en fecha 30-10-2013, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el delito de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia que origino la apertura de la investigación, por la vindicta publica, bajo el numero de causa N° MP-465027-2013.
Ahora bien, conforme al análisis que se denota del contenido documental de la expresa causa penal, no se evidencia en forma fehaciente, ni contundente su incidencia bajo la naturaleza jurídica de la investigación penal, ni se observa el alcance taxativo de los supuestos plasmados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en razón al valor en aduana de la mercancía señalada, situación esta que conlleva a que las circunstancias de hecho que circunscriben al caso que nos ocupa, deviene de un asunto que presuntamente pudiera enmarcarse dentro de los parámetros de una infracción aduanera, en virtud que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 5 de la nombrada Ley, toda vez que su valor no asciende a las ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) y no están sujetas a restricciones arancelarias, conforme se aprecia en el informe sobre determinación de valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal a mercancía, de fecha 13-12-2013, suscrito por el Profesional Aduanero y Tributario José de la Cruz Guerrero, adscrito a la Aduana Subalterna La Vela.
En tal sentido resulta imperiosa para esta Representación Fiscal solicitar al Tribunal Decline la Competencia del asunto a la Autoridad Administrativa Competente, en el caso, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Las Piedras, Península de Paraguaná, a los efectos de que los mismos procedan a la revisión de la causa señalada con el propósito de su estudio y determinación, de ser el caso, de las sanciones administrativas que pudieran dar lugar los acontecimientos que se señalan en las actas que han dado entidad al expediente.
Sin otro particular que agregar, me despido de Usted.”

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que no reviste Carácter Penal, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto los hechos objeto del presente proceso No revisten Carácter Penal lo que se estaría es en presencia de una infracción aduanera.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso No Revisten Carácter Penal; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de adecuar la conducta desplegada por los hoy imputados de autos a un Tipo Penal de tal forma que dichas acciones no Revisten Carácter Penal.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos No Revisten Carácter Penal y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, Toda vez que se corroboro que los hechos no se encuentran enmarcados como delitos dentro del ordenamiento Jurídico Vigente, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos AMJAD SHAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24236815. ROGERT ANDERSON SUL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.275.540. DAVID GREGORIO RIVAS OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.995.367.JEAN CARLOS GUEDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.269.030; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no revisten carácter Penal. Ahora bien con respecto a la Solicitud del Ministerio Publico de la Declinatoria de Competencia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Las Piedras, Península de Paraguaná con la finalidad si fuere el caso de aplicar sanciones administrativas que pudieran dar lugar los acontecimientos que se señalan en las actas que han dado entidad al expediente. Se acuerda remitir Copia Certificada de todas las actuaciones que comprenden la presente causa, incluyendo la presente decisión, a los fines legales que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Las Piedras, Península de Paraguaná decida de conformidad con su competencia en la materia sobre los hechos y bienes objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior se deja sin efecto la medida Cautelar sustitutiva decreta en contra de los ciudadanos: DAVID GREGORIO RIVAS OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.995.367.JEAN CARLOS GUEDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.269.030.ROGERT ANDERSON SUL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.275.540.AMJAD SHAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24236815, de presentación cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: AMJAD SHAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24236815. ROGERT ANDERSON SUL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.275.540. DAVID GREGORIO RIVAS OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.995.367.JEAN CARLOS GUEDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.269.030; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la medida Cautelar sustitutiva decreta en contra de los ciudadanos: DAVID GREGORIO RIVAS OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.995.367.JEAN CARLOS GUEDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.269.030.ROGERT ANDERSON SUL BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.275.540.AMJAD SHAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 24236815, de presentación cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda remitir Copia Certificada de todas las actuaciones que comprenden la presente causa, incluyendo la presente decisión, a los fines legales que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Las Piedras, Península de Paraguaná decida de conformidad con su competencia en la materia sobre los hechos y bienes objeto de la presente causa. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELYS RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012014000111.