REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008655
ASUNTO : IP01-P-2013-008655


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano FELIPE ALEN BRACHO PACHECO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.176.930, nacido en fecha 21/02/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Sector Pele el Ojo, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Buchivacoa, Cerca del Taller Lipersa. telefono: 0412.650.8966. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 30 de Noviembre de 2013; siendo las 02:50 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, y la secretaria ABG. NILDA CUREVO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía auxiliar Cuarta del Misterio Publico a cargo del ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el imputado el ciudadano FELIPE ALEN BRACHO PACHECO. Seguidamente el ciudadano juez pregunto el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que si, haciendo acto de presencia los Abogados privados Alain González y Nelson García. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. Juan Carlos Jimenez, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIPE ALEN BRACHO PACHECO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica y de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano imputado FELIPE ALEN BRACHO PACHECO, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. Es todo”. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como FELIPE ALEN BRACHO PACHECO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.176.930, nacido en fecha 21/02/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Sector Pele el Ojo, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Buchivacoa, Cerca del Taller Lipersa. telefono: 0412.650.8966, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: consigno en este acto comunicación emanada de Ferri Sidor, en donde dejan constancia de que apesra de que las cabillas facturo en fecha 30/01/2013 y 04/ 02/2013, a los ciudadanos Fernando Sanbranos y Jonny Loyo, la cantidad 170 cabillas 3/8, no fue si no hasta el dia 28/11/2013, que entregaron dicho material en razon que para la fecgha de la facturacion no contaba coin el mismo, aunado a que consta en la cauas faccturas de compra emanad de dicha institucion en donde se verifica que fue una compra totalmenta legal por lo que solicito la libertad sin restrinciones de mi defendido, asi mismo solicito copias de la totalidada del expediente. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: al ciudadano: FELIPE ALEN BRACHO PACHECO, antes identificado, LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9 y 229 del Copp, Y 44 de la constitución. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, en virtud de que no se encuentran llenos los tres extremos de los artículos 236, específicamente el Numeral segundo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:33 de la tarde, Agréguese la actuación consignada por la defensa privada constante de un folio al presente asunto, se acuerdan las copias del expediente de la totalidad del expediente, Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, específicamente el cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales presentadas a este Juzgador no se observa ningún elemento de convicción que haga presumir que dicho ciudadano pudiere ser autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, ya que se observa a todas luces que dicho material estaba soportado por su factura de compra con destinatario, especifico lo cual se configura en una compra común y corriente de las operaciones comerciales que se realizan comúnmente con estos materiales de construcción, así mismo no se observa ninguna acta policial que haga presumir que dicho ciudadano se encontraba desarrollando tal actividad Ilícita, en razón a ello resulta inoficioso entrar analizar el tercer supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos deben ser de manera concurrente. Lo que hace improcedente en derecho declarar con lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a la medida de Coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos procesado, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para este ciudadano y se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico dentro de su oportunidad Legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano FELIPE ALEN BRACHO PACHECO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.176.930, nacido en fecha 21/02/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Sector Pele el Ojo, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Buchivacoa, Cerca del Taller Lipersa. telefono: 0412.650.8966. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: FELIPE ALEN BRACHO PACHECO venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.176.930, nacido en fecha 21/02/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Sector Pele el Ojo, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Buchivacoa, Cerca del Taller Lipersa. telefono: 0412.650.8966; por no encontrar este juzgador llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ12014000109.