REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005172
ASUNTO : IP01-P-2013-005172
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 12 de Agosto de 2013; siendo las 11:50 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes Fiscalía PRIMERA del Misterio Publico a cargo del ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el imputado el ciudadano ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, Seguidamente el ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que SI. Seguidamente el mismo manifiesta el Ciudadano juez ordeno la presencia de los ABG. YOLITZA BRACHO Y EL ABG. CARLOS GUTIERREZ Defensores Privados, quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a el ciudadano ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, de Solicitud de Orden de Aprehensión, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL QUERO, por lo cual solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como: ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V23.903.366, natural de la población de Cabure Estado Falcón, nacido en fecha 30/09/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, residenciado en la Vela avenida Bolívar frente al liceo Bolivariano casa S/N color azul con rejas verdes, en la esquina queda la panadería averíense II, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. CARLOS GUTIERREZ quien expuso: Escuchando los elementos que trae el ministerio publico a este honarable tribunal donde señala a nuestro defendido como el presunto autor del delito precalificado por la representacion fiscal en el artiuculo 455 del Código penal esta defensa se opone a tales señalamientos debido a que no se configura el delito como tal a lo presentado en las actuaciones policiales y en la calificacion juridica que da la calificacion fiscal porque si bien señala el articulo 455 que por violencia o graves daños se habla de violencia o amenazas ahora bien como se configura esto si en las actuaciones no se refleja que hubo violencia ni existe un examen fisico que compruebe esto, ahora bien se habla de amenaza pero el codigo establece que son graves las amenzas ahora bien este Tribunal debera evaluar si son amenazas graves o leves, este tribunal debera calificarlas segun las actuaciones policiales si nos damos cuenta en el folio cinco de la denuncia le hacen una pregunata a Asdrubal Quero que fue amenazado por este individuo el contesta que si que le dijeron que si se movia le daban un tiro luego le preguntan si vio el objeto con el que lo amenazarón a lo que respondio que no vio si era un armamento o con que lo amenazaron por lo cual el no estaba seguro no vio con que lo que lo menazaron por lo que no se configura lo establecido en el articulo 455 el señala que le explico lo sucedido al funcionario y van con la persona a lo que detuvuieron a mi dfendido y no le encautaron ningun tipo de armamento por lo que esta defensa se opone a la precalificacion que hace el minsiterio publico sobre el delito de robo en el articulo 455 entendiendo que estamos en la etapa incipiente del proceso y entendido el hecho de la sobre poblacion que existe en nuestro sistema penitenciario esta defensa solicita la libertad para mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa como también solicita a este tribunal su control judicial para que se le realice una rueda de reconocimiento al imputado, solicitamos copia simple de la totalidad del expediente así como el auto motivado, es todo” En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, se ratifica la orden de aprehensión y como consecuencia de ello se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL QUERO, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 Y 238 de ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por improcedente toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa; CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la comandancia de la Policía de Falcón. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la realización de una rueda de reconocimiento para el día lunes 09 de septiembre a las 11:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 216 del Código orgánico procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes notificadas de la presente decisión las cual Será debidamente publicada mediante auto dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Siendo las 03:07 pm se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del los ciudadano: ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, se efectuó minutos después que la propia victima dio aviso a las autoridades policiales de Polifalcón y luego de un breve recorrido por la zona aledaña a donde ocurrieron los hechos, logrando su captura e incautándole evidencias del relacionadas con el hecho.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL QUERO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2013, en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, así como las evidencias de Interés Criminalistico.
2.- ACTA DE DENUNCIA Nro 00985, de fecha 13 de Agosto de 2013, rendida por el Ciudadano: ASDRUBAL QUERO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: Que se dispuso a realizar un servicio de taxi para la población de la vela al ciudadano procesado de autos y que luego que llegaron a su destino el ciudadano se baja de manera rápida sin pagar el servicio y que luego que el lo persigue el ciudadano saco algo negro de su bolsillo y se lo coloca debajo de su franela y le dice que le de todo, el reloj, la cadena hasta el dinero, entonces me puse nervioso y le di la cadena; el reloj y doscientos bolívares, luego el ciudadano sale corriendo y en ese momento venia una mota de la policía y le informa lo sucedido.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante: ARMANDO COLINA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe: UN Bolso de tipo bandolero de Color Marrón Oscuro, objeto incautado al momento de la aprehensión al ciudadano procesado la cual Riela al Folio (7) de la Causa y su Vuelto.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante: ARMANDO COLINA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe: UN Teléfono celular con su respectiva batería y memoria, objeto incautado al momento de la aprehensión al ciudadano procesado, la cual Riela al Folio (8) de la Causa y su Vuelto.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante: ARMANDO COLINA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe: Un Reloj de color gris y una cadena de Color amarillo objeto incautado al momento de la aprehensión al ciudadano procesado, la cual Riela al Folio (9) de la Causa y su Vuelto.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante: ARMANDO COLINA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe: Dos billetes de 100 Bsf cada uno objeto incautado al momento de la aprehensión al ciudadano procesado, la cual Riela al Folio (10) de la Causa y su Vuelto.
7.-. ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (30) de la causa y su vuelto, con la cual se observa el lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dinero incautado al momento de la Aprehensión la cual riela al folio (25) de la causa y su vuelto.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Teléfono Celular, la cadena, el reloj y el bolso Tipo bandolero de color marrón la cual riela al folio (26) de la causa y su vuelto.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL QUERO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevista, denuncia, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL QUERO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción tan violenta, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que el ciudadano procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, los registros policiales que pesan sobre el ciudadano por un delito de la misma entidad, sumado a que el delito de Robo en todas sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el derecho Fundamental mas preciado como lo es el derecho a la vida.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al delito de en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico. Siendo que este Tipo de acciones pone en peligro la vida de las personas victimas o sometidas a este y genera tan elevada penalidad por el poco aprecio que poseen es ciudadanos detractores de la vida, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: : ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V23.903.366, natural de la población de Cabure Estado Falcón, nacido en fecha 30/09/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, residenciado en la Vela avenida Bolívar frente al liceo Bolivariano casa S/N color azul con rejas verdes, en la esquina queda la panadería averíense II, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien con respeto a lo expuesto por la defensa la cual realizo su exposición de defensa en sala de audiencia de la siguiente manera:
“Escuchando los elementos que trae el ministerio publico a este honarable tribunal donde señala a nuestro defendido como el presunto autor del delito precalificado por la representacion fiscal en el artiuculo 455 del Código penal esta defensa se opone a tales señalamientos debido a que no se configura el delito como tal a lo presentado en las actuaciones policiales y en la calificacion juridica que da la calificacion fiscal porque si bien señala el articulo 455 que por violencia o graves daños se habla de violencia o amenazas ahora bien como se configura esto si en las actuaciones no se refleja que hubo violencia ni existe un examen fisico que compruebe esto, ahora bien se habla de amenaza pero el codigo establece que son graves las amenzas ahora bien este Tribunal debera evaluar si son amenazas graves o leves, este tribunal debera calificarlas segun las actuaciones policiales si nos damos cuenta en el folio cinco de la denuncia le hacen una pregunata a Asdrubal Quero que fue amenazado por este individuo el contesta que si que le dijeron que si se movia le daban un tiro luego le preguntan si vio el objeto con el que lo amenazarón a lo que respondio que no vio si era un armamento o con que lo amenazaron por lo cual el no estaba seguro no vio con que lo que lo menazaron por lo que no se configura lo establecido en el articulo 455 el señala que le explico lo sucedido al funcionario y van con la persona a lo que detuvuieron a mi dfendido y no le encautaron ningun tipo de armamento por lo que esta defensa se opone a la precalificacion que hace el minsiterio publico sobre el delito de robo en el articulo 455 entendiendo que estamos en la etapa incipiente del proceso y entendido el hecho de la sobre poblacion que existe en nuestro sistema penitenciario esta defensa solicita la libertad para mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa como también solicita a este tribunal su control judicial para que se le realice una rueda de reconocimiento al imputado…”
Ahora, bien luego de lo expuesto por la defensa observa este Juzgador de las actas que componen la presente causa, que la victima manifestó de manera clara e inequívoca que se puso nervioso y debido a ello le entrego todas las pertenencias, que incluso le son luego de la Aprehensión incautadas al ciudadano procesado tal y como se observa del acta policial de Aprehensión y los registros de cadena de custodia, esa expresión de nervioso pude entenderse de conformidad con las características que rodearon el hecho y el contexto en el cual es utilizada, como la amenaza grave a la integridad física de la victima al extremo que lo llevo a realizar la entrega de su partencias al ciudadano procesado de marras, con lo cual dicho actuar no solo puso en riesgo del derecho a la propiedad si no a la vida misma. Así mismo se observa de las actuaciones que si estamos en presencia de la comisión del hecho punible, por el cual precalifica los hechos el Ministerio Publico y que será en el transcurso de la Investigación, cuando el Ministerio publico pueda ajustar la misma al momento de elaborar su acto conclusivo, y en dicha investigación acreditar la defensa mediante diligencias su tesis e hipótesis defensiva, por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se declara sin lugar la Solicitud de libertad e imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, se admite la Calificación Provisional de la presunta comisión del Delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL QUERO. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V23.903.366, natural de la población de Cabure Estado Falcón, nacido en fecha 30/09/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, residenciado en la Vela avenida Bolívar frente al liceo Bolivariano casa S/N color azul con rejas verdes, en la esquina queda la panadería averíense II. SEGUNDA: Sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones de la defensa Privada, así como la aplicación de una medida menos gravosa y el cambio de Calificación Realizado por la defensa CUARTO Se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión para el imputado, ISMAEL ANTONIO ROMERO ALVAREZ la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. SEXTO: se acuerdan copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Todo de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA MORILLO.
RESOLUCION Nro. PJ0012014000112.