REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002365
ASUNTO : IP01-P-2014-002365


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 25 de Marzo de 2014 , siendo las 06:53 horas de la tarde fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Primero de Control en funciones de Guardia al ciudadano GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA. Se constituye el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS. el ciudadano Juez solicita a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia a lo que el mismo manifiesta que se le asigne un defensor publico y se le hace llamado al defensor de guardia ABG. DENNYS CHIRINOS. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete medida privativa de libertad y precalifico los hechos ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código penal vigente y consigno en este acto 15 folios de actuaciones complementarias . Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA , venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° 24.810.104, de fecha de nacimiento 06/08/1994, residenciado Sector Los Olivos calle Principal casa s/n cerca de la Bomba Los olivos y Hotel Canaima Coro Estado Falcón teléfono s/n. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestó cada uno por separado SI DESEO DECLARAR y expone “ yo iba saliendo de mi casa cuando venia un chamo corriendo venían como 5 motos detrás del chamo y hacen un tiro al aire yo vine y me tire hacia el monte a esperar que pasara la cosa y los policías me dan la vuelta y me dicen que yo soy quien robe a la chama de allí me llevan al comando y del comando a la PTJT eso fue lo que me hicieron y me decían que buscara la gorra que tenia puesta pero que gorra voy a buscar si yo no tenia gorra y me daban patadas y uno me decía que me iba a matar y yo le decía porque y me decía por ladrón yo le decía vamos para donde la chama yo lo que iba era a trabajar. Es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal ¿manifiesta que los policías iban carreriando al otro ciudadano como iban? El chamo paso corriendo y los policías poco a poco ¿Cómo vestía el ciudadano? Pantalón y camisa de rayas ¿si lo van persiguiendo a el porque te persiguen a ti? Porque yo me iba apartar pero como tiran el tiro me lanzo al monte y en eso me agarran en el monte y me estaba quedando donde mi tía a mi me agarran en la cañada. Se deja constancia que la defensa publica no formula preguntas. Seguidamente interroga el ciudadano juez ¿Dónde trabaja? En Fundaregion ¿ A que hora te detienen? Tempranito como a las 06y 30 ¿Por qué crees que te detiene a ti? No se yo soy inocente ¿Quién estaba por allí cuando te detiene? Mi tía que me abrió que me dijo cuidado por allí y me da la bendición y un verdulero en la verdureria yo les dije el chamo que están buscando corrió y soltó la cadena el chamo agarro para zumurucuare. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “esta defensa no se opone a que el procedimiento continué por la vía ordinaria por cuanto faltan múltiples diligencias para determinar o no la responsabilidad de mi defendido en el caso en cuestión sin embargo mediante la solicitud de medida privativa de libertad esta defensa se encuentra en desacuerdo ya que no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 específicamente en el numeral 2 por cuanto no existen fundados elementos para estimar la responsabilidad es decir dentro de las actas no hay ningún testigo que pueda verificar la declaración de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión en cuanto a los objetos que se le incautan a mi defendido en cuanto al peligro de fuga se tiene que tomar en cuento el numeral 1 y que no se tome de manera aislada por este tribunal igualmente el numeral 5 de dicho articulo así mismo solicito a este Tribunal muy respetuosamente no admita la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio publico por lo que solicito un medida cautelar de las establecidas el COPP. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 07:26 horas de la noche se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que recibiera llamada vía radio fónico por parte de la sala situacional del sistema integral sipol, informando a las unidades en el perímetro de la ciudad que habían recibido una llamada telefónica de un ciudadano que había manifestado que en la calle 02 de la urbanización Cruz Verde un ciudadano le había robado unas pertenencias a una ciudadana y que luego de constituirse en comisión los ciudadanos funcionarios actuantes se entrevistaron con un ciudadano quien les indico las características y vestuario del ciudadano que cometió el hecho, así mismo le manifestó la dirección hacia donde huyo del hecho, específicamente al sector la cañada, inmediatamente la comisión policial obtenida dicha información procede a realizar un dispositivo por el sector la cañada de la Ciudad de Santa Ana de Coro y específicamente a la altura de la calle Venezuela de dicho sector observan un ciudadano con las mismas características y vestuario del presunto ciudadano involucrado en dicho Robo, procediendo a detenerlo a pocos minutos de cometer el hecho e incautándole un monedero, un teléfono celular, un dinero en efectivo propiedad de la victima.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARICELA GARCIA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Marzo de 2014, en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, así como los objetos incautados a los mismos.


2.- ACTA DE DENUNCIA Nro 0640, de fecha 24 de Marzo de 2013, rendida por la Ciudadana: MARICELA GARCIA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: Que ella venia de su casa y se dirigía para su trabajo entonces vio que un joven que estaba parado en la esquina de la furzan, por la parte de atrás paso y se le pego atrás y la detiene y le dice que le de todo lo que tengo encima amenazándola metiéndose la mano en la cintura como si fuere a sacar algo y ella procede a entregarle todas su pertenencias de valor y luego se corriendo por detrás del ambulatorio que estaba cerca de donde ocurrió el hecho, seguidamente fue ubicada por los funcionarios policiales para realizar formalmente la denuncia.


3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante: ANTONIO MARTINEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe: Un teléfono Celular con su respectiva batería, objeto incautado al momento de la aprehensión al ciudadano procesado la cual Riela al Folio (6) de la Causa y su Vuelto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante:, ANTONIO MARTINEZ adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe: Una Cartera Tipo Monedero de Color Morado con corazones de color blanco y morado, objeto incautado al momento de la aprehensión al ciudadano procesado, la cual Riela al Folio (7) de la Causa y su Vuelto.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante: ANTONIO MARTINEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe: el dinero incautado, la cual Riela al Folio (08) de la Causa y su Vuelto.
7.-. ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (25) de la causa y su vuelto, con la cual se observa el lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dinero incautado al momento de la Aprehensión la cual riela al folio (27) de la causa y su vuelto.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Teléfono Celular, la Cartera Tipo Monedero la cual riela al folio (29) de la causa y su vuelto.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARICELA GARCIA, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevista, denuncia, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARICELA GARCIA.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción tan violenta, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que el ciudadano procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de Robo en todas sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el derecho Fundamental mas preciado como lo es el derecho a la vida.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al delito de en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico. Siendo que este Tipo de acciones pone en peligro la vida de las personas victimas o sometidas a este y genera tan elevada penalidad por el poco aprecio que poseen es ciudadanos detractores de la vida, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA , venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° 24.810.104, de fecha de nacimiento 06/08/1994, residenciado Sector Los Olivos calle Principal casa s/n cerca de la Bomba Los olivos y Hotel Canaima Coro Estado Falcón teléfono s/n , plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien con respeto a lo expuesto por la defensa la cual realizo su exposición de defensa en sala de audiencia de la siguiente manera:
“Esta defensa no se opone a que el procedimiento continué por la vía ordinaria por cuanto faltan múltiples diligencias para determinar o no la responsabilidad de mi defendido en el caso en cuestión sin embargo mediante la solicitud de medida privativa de libertad esta defensa se encuentra en desacuerdo ya que no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 específicamente en el numeral 2 por cuanto no existen fundados elementos para estimar la responsabilidad es decir dentro de las actas no hay ningún testigo que pueda verificar la declaración de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión en cuanto a los objetos que se le incautan a mi defendido en cuanto al peligro de fuga se tiene que tomar en cuento el numeral 1 y que no se tome de manera aislada por este tribunal igualmente el numeral 5 de dicho articulo así mismo solicito a este Tribunal muy respetuosamente no admita la precalificación dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio publico por lo que solicito un medida cautelar de las establecidas el COPP. Es todo”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Así mismo se observa de las actuaciones que si estamos en presencia de la comisión del hecho punible, por el cual precalifica los hechos el Ministerio Publico y que será en el transcurso de la Investigación, cuando el Ministerio publico pueda ajustar la misma al momento de elaborar su acto conclusivo, y en dicha investigación acreditar la defensa mediante diligencias su tesis e hipótesis defensiva, de tal forma que se declarar sin lugar el cambio de calificación, por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se declara sin lugar la Solicitud de libertad e imposición de una medida cautelar menos gravosa y el cambio de calificación, por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, se admite la Calificación Provisional de la presunta comisión del Delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARICELA GARCIA. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA , venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° 24.810.104, de fecha de nacimiento 06/08/1994, residenciado Sector Los Olivos calle Principal casa s/n cerca de la Bomba Los olivos y Hotel Canaima Coro Estado Falcón teléfono s/n. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARICELA GARCIA SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Libertad de la defensa, así como la aplicación de una medida menos gravosa y el cambio de Calificación Realizado por la defensa TERCERO Se acuerda el presente procedimiento por vía ordinaria. CUARTO: se acuerda como sitio de reclusión para el imputado, GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA la Comunidad Penitenciaria de Coro. Todo de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. GABRIELA MORILLO.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000113.