REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009101
ASUNTO : IP01-P-2013-009101


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MARCOS GREGORIO ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.723.649 nació el 01-11-1974, 41 años de edad, soltero, reportero popular, residenciado sector el Paraíso del municipio Zamora sector Quebrada de Huten, Estado Falcón, teléfono: 0412-6579171. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, domingo ocho (8) de Diciembre de 2013; siendo las 05:10 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia oral para oir al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, debidamente acompañado del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala N 1. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 1º del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el imputado MARCOS GREGORIO ROMERO SUAREZ. Acto seguido el juez procede a preguntar al ciudadano imputado si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que el Juez instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor público de guardia compareciendo la ABG. CARMARI ROMERO, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS GREGORIO ROMERO SUAREZ narrando de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, describiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el art. 242.3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo presentaciones cada 30 días, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse MARCOS GREGORIO ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.723.649 nació el 01-11-1974, 41 años de edad, soltero, reportero popular, residenciado sector el Paraíso del municipio Zamora sector Quebrada de Huten, Estado Falcón, teléfono: 0412-6579171. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal . Posteriormente el imputado manifestó “Si deseo declarar”, seguidamente expuso: “Todo lo que dice alli9 es falso igualmente que me resistí eso es mentira auer llegan 15 policías la cual eres civiles y los demás uniformados la cual uno de civil me dice me tiene que acompañarnos, yo le dije porque y le dije donde está la orden de aprehensión me dijo no mi jefe quiere hablar contigo en el comento yo vi eso sospechoso en eso sale toda mi familia de la casa, y después de eso yo hablaba con el y me dijo no pongas las cosas más fuertes, y mi esposa me dice poro anda con el, y yo me voy con ellos pero cuando me están montando se llevan a mi hermano, después de eso cuando vamos por el camino me dicen no vamos para el comando vamos para coro, cuando llegamos me dicen horita viene el jefe hablar contigo, y luego llega el mismo que me detuvo y yo le dije pero porque no hablaste conmigo de una vez, y en eso me dice que nosotros estaban conspirando en una resurrección yo le dije que eso no era cierto, yo no soy un delincuente, yo trabando con las comunidades Copn el publico eso es injusto que a las 11 de la noche lleguen estos policías sin orden ni nada saquen a uno de la casa, todo comienza por que nosotros cambiamos nuestro pensamiento sobre los candidatos de la revolución y lamentablemente esto es un problema político, yo manejo la televisión en Zamora si era por algo de la TV allí estaba mi equipo en la oficina yo digo en este país no debería pasar esto, yo no sabia que mi otro compañero ya lo habíanme detenido yo me sorprendí cuando lo vi además ellos me quitaron mis celulares y yo necesito recuperar mi teléfono y el policía que hablo conmigo en Cumarebo y aquí en Coro se enamoro de mi teléfono yo considero que no cometí delito, es todo. es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: “ En razón a lo imputado por el Ministerio Publico en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, verifico la defensa que de las actuación presentadas que en el acta policial no refirieron los funcionarios que mi defendido se encontrara cometiendo algún delito en el momento de que realiza la aprehensión, mucho menos se determina de que manera se pudo resistir a la detención considera esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ni siquiera el primer elemento en cuanto a la comisión de un delito, además a ello se observa que el acta policial no se encuentra suscrito por los funcionarios Yoel Diaz y Elys Salas, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones al Ministerio Publico a fin de que continúe con la investigación, de igual manera solicito copias certificadas de la totalidad del asunto inclusive la publicación de la resolución, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial De seguido procede a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Declarar Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica, de decretar libertad sin restricciones a favor del ciudadano MARCOS GREGORIO ROMERO SUAREZ, toda vez que va en detrimento del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existen motivos de la detención, sin perjuicio que el Ministerio Publico prosiga con la investigación, en consecuencia se restituyen los derechos constitucionales del ciudadano y se ordena la libertad inmediata a MARCOS GREGORIO ROMERO SUAREZ. Segundo: Se declara Sin Lugar la solicitud fiscal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y las partes a derecho que la publicación de la decisión con su desarrollo se efectuará por separado. Líbrense las correspondiente Boleta de libertad. Siendo las 05:30 de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por la pena a imponer y por la forma en la que se cometieron, los hechos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud de la defensa pública y decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición de la defensa publica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: MARCOS GREGORIO ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.723.649 nació el 01-11-1974, 41 años de edad, soltero, reportero popular, residenciado sector el Paraíso del municipio Zamora sector Quebrada de Huten, Estado Falcón, teléfono: 0412-6579171. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano MARCOS GREGORIO ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.723.649 nació el 01-11-1974, 41 años de edad, soltero, reportero popular, residenciado sector el Paraíso del municipio Zamora sector Quebrada de Huten, Estado Falcón, teléfono: 0412-6579171, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ001201400081