REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000475
ASUNTO : IP01-P-2014-000475

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de Enero de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WILLIAN ANTONIO ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.508.561, fecha de nacimiento 16/08/1965 de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el sector Curazaito calle Providencia entre Porvenir y Sol numero 5 Coro Estado Falcón, teléfono 0268 253 61 64 / 0416 568 11 30, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:35 horas de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano, WILLIAN ANTONIO ACOSTA la aplicación del procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal vigente.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano WILLIAN ANTONIO ACOSTA que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: WILLIAN ANTONIO ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.508.561, fecha de nacimiento 16/08/1965 de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el sector Curazaito calle Providencia entre Porvenir y Sol numero 5 Coro Estado Falcón, teléfono 0268 253 61 64 / 0416 568 11 30.
Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: “Escuchada la solicitud fiscal la defensa técnica se niega acogerse al procedimiento especial contemplado en la Ley por cuanto la documentación requerida para demostrar la inculpabilidad de mi defendido se encuentra en estos momentos en trámite solicitamos la aplicación del procedimiento ordinario oponiéndonos a la medida solicitada por la representación Fiscal solicitando a su vez la imposición de una medida menos gravosa”. Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO ACOSTA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, Nro. 0013, de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro 4 Destacamento 42, Primera Compañía, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: WILLIAMS ANTONIO ACOSTA.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro 002, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro 4 Destacamento 42, Primera Compañía de esta jurisdicción, en la cual se identifica a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con todas sus características, la cual le fue incautada al ciudadano procesado.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro 002, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro 4 Destacamento 42, Primera Compañía de esta jurisdicción, en la cual se identifica una funda para arma de fuego, tipo escopeta, la cual le fue incautada al ciudadano procesado.
4) RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro 4 Destacamento 42, Primera Compañía de esta jurisdicción.
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sud delegación Coro, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada a la porta escopeta tipo funda, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sud delegación Coro.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE MECANICA Y DISEÑO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sud delegación Coro, al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, Serial 08059, en la cual se identifica plenamente el arma de fuego, así como sus posibles registros.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal vigente

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: WILLIAN ANTONIO ACOSTA, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público; situación esta que merece ser investigada a fondo a los fines de determinar a ciencia cierta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, ya que fue aprehendido en el sitio del suceso y acabando de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa en la cual expone que su defendido no tuvo la intención de cometer el hecho y que solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; la presente causa se encuentra en su etapa incipiente del proceso es decir al inicio de la investigación, lo cual trae como consecuencia las medidas de aseguramiento en esta etapa solo van dirigidas a garantizar las resultas del proceso, debido a que se encuentran llenos los extremos legales del precitado articulo 236 del Código Orgánico Procesal y no comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del ciudadano Procesado por lo tanto se declara sin lugar la Solicitud de la libertad sin restricciones y en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario por cuanto la documentación que necesita alegar la defensa no se encuentra a su alcance debe recordar este juzgador a la Defensa que de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causa por la entidad del delito corresponde al Juzgamiento de los delitos menos graves y que la aplicación de dicho procedimiento no es de carácter optativo para las partes, todo lo contrario, de aplicación imperativa y siendo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo procedente en este caso la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de Privación de libertad de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILLIAN ANTONIO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones por los razonamientos antes expuestos en la narrativa de presente fallo, CUARTO: se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES


SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012014000083