REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001833
ASUNTO : IP01-P-2014-001833


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 25 de Febrero de 2014, siendo la 03:43 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-001833, instruido en contra del imputado LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, del imputado LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo tener defensa privada se hace pasar a sala a la defensa privada ABG. YOLITZA BRACHO quien fue juramentada por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.141, fecha de nacimiento 12/08/1994 de profesión u oficio obrero, de estado soltero, domiciliado en sector La Cañada calle Libertad casa 24 cerca de la bloquera Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Yo no fui yo soy inocente de lo que me están acusando”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. YOLITZA BRACHO quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no consta en acta el resultado del examen de ATD donde comprueben que fue el quien disparo el arma señalada en el expediente, igualmente solcito copias del presente asunto penal”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad sin restricciones CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:01 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se efectuó, flagrantemente.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una detención en Flagrancia, de tal forma que la detención del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.141, fecha de nacimiento 12/08/1994 de profesión u oficio obrero, de estado soltero, domiciliado en sector La Cañada calle Libertad casa 24 cerca de la bloquera Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como.

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2014, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo; tiempo y lugar de la aprehensión definitiva la cual es del siguiente tenor:…“ En esta misma fecha, siendo las 01:30 hora de la Mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective TORREALBA DARWIN, adscrito al Eje de Homicidios Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articulo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta, misma fecha, siendo las 12:20 horas de la madrugada, encontrándome en mis labores de guardia se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector l Cañada, calle Ildemaro Villasmil, al final, vía pública, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto y luego de llevar a conocimiento de la Superioridad la información recabada, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, Detective DIMAS PINEDA, Auxiliar de Patología Forense ALBERTO CHIRINOS, a bordo de las unidades de inspecciones, hacia la referida dirección con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento. Una vez presentes en el referido sitio, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco fuimos recibidos por una comisión policial, al mando del funcionario oficial Jefe TULIO ALBERTO HERNÁNDEZ PIRONA, titular de la Cedula de identidad v—18.293.821, quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar exacto donde se encontraba el fenecido, logrando observar el suelo natural el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando como vestimenta, un pantalón de color azul, una franelilla de color verde, con los siguientes rasgos Fisonómicos, tez moreno, cabello corto de color negro, traite amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios grueso, mentón agudo, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, por lo que se procedió el funcionario el Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, a practicar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del precitado lugar, culminada la misma, se procedió al levantamiento del cadáver, introduciéndolo en la unidad furgoneta siendo trasladado a la morgue del departamento de medicatura forense de esta sede, para su respectiva autopsia de ley, seguidamente optamos en entrevistamos en el lugar con una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quien se identifico como MAIGUALIDA JOSEFINA MORILLO, Titular de la cedula de identidad V—7.478.378, (LOS DEMÁS DATOS QUEDARAN A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIOPÚBLICO) , a quien le solicitamos los datos filiatorios del hoy occiso siendo estos los siguiente: MORILLO FELIPE GABIEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido eJ. 07—10—1987, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Cañada, calle Morillo con calle Villamil, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-21.544.738, posteriormente le inquirimos sobre el conocimiento que tuviera del hecho que se investiga, manifestándonos que su hijo para el momento del hecho se desplazaba con una adolescente de nombre ROSANGEL, quien para el momento de nuestra presencia se encontraba presente en compañía de su representante legal asimismo quedaron identificada de la siguiente manera adolescente:ROSANGEL MARIA REYES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-29.566.].07, su representante legal NORKIS MERCEDES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad y- 17.629.060, de igual forma la mencionada adolescente, manifestó ser testigo presencial informando que fueron sorpridido por dos sujetos, reconociendo el hoy occiso a uno de los mismos por ser el concubino de la ciudadana apodada LA NEGRA hija del ciudadano apodado EL TAVO, el dueño de una bloqueara ubicada diagonal al sitio donde se suscitó el hecho, objeto dicha información le solicitamos sobre la dirección de la mencionada ciudadana, siendo indicada por la misma, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con los mencionados ciudadanos y la adolescente para trasladarnos hasta el mencionado lugar con la finalidad de ubicar a los presunto autores del presente hecho, donde una vez presente fuimos recibido por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia , manifestó Ser la persona requerida por la comisión con el apodo de la NEGRA, quedando identificada de la Siguiente manera YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, titular de la Cedula de identidad V—22.602.789, asimismo le inquirimos Sobre la ubicación de su pareja actual manifestando que el mismo se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, por tal motivo procedimos a entrevistamos con el mismo, quedando identificado de la siguiente manera LUIS ALBERTO PEROZO LINARES, titular de la cedula de identidad y24.659.141, quien mostraba una actitud nerviosa y desvariando información de lo ocurrido y sobre donde se encontraba para el momento en que se suscito el hecho, por tal motivo se le indico que se le practicarla una revisión corporal y que mostrara cualquier objeto de procedencia ilícita que portara para el momento, haciendo caso omiso por lo que el funcionario Detective DIMAS PINEDA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicar la inspección corporal lográndole incautarle en el bolsillo derecho, de la bermuda que portaba el mismo, una capsula para escopeta, marca FIOCCHI, calibre 12, color blanca, sin percutir, por tal motivo le solicitamos a ambos ciudadanos que nos acompañara a la sede de este despacho, manifestando no tener inconveniente en acompañarnos, por tal motivo optamos en retirarnos del lugar conjuntamente, la progenitora del hoy occiso y los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA MORILLO, NORKIS MERCEDES CHIRINOS, YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, LUIS ALBERTO PEROZO LINARES y la adolescente ROSANGEL MARIA REYES CHIRINOS, a la sede de este despacho. Una vez presente en esta oficina me trasladé en compañía del funcionario Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, hasta la Morgue del Departamento de Ciencias Forense de esta sub.—Delegación, a fin de practicarle la respectiva Inspección corporal al cadáver, donde observamos sobre un mesón de metal, propio para la practica de autopsias, el referido cadáver al cual el mencionado funcionario, siendo las 01:20 horas de la mañana, procedo a colectar su vestimenta procediendo posteriormente a practicarle la referida Inspección técnica desde la Región cefálica hasta la Región Podálica, observándosele una herida en la región clavicular izquierda, dicha herida producida por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego; seguidamente nos retiramos y retornamos a nuestra oficina, donde una presentes le inquirimos al ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO LINARES, sobre la vestimenta que portaba para el momento que se suscitó el hecho, manifestando que la misma era la que posare pera el momento en que se encontraba en esta oficina, por lo que procedimos a solicitarle nos hiciera entrega de la misma, con la finalidad de practicarle la respectivas experticias para determinar la presencia de iones oxidantes nitritos, por cuando se presume que esté involucrado en hecho, haciéndole entrega de una prenda de vestir tipo sueste, marca AEREOPOSTAL, talla S, color blanco con morado, al funcionario Detective DIMAS PINEDA, la cual fue remitida al departamento de criminalística, siendo procesada por la funcionaria Inspectora LENAIIDA GUARECUCO, quien respondió en su informe pericial, que se determinó la presencia de IONES OXIDANTE NITRATOS, obtenida dicha información se procedió a identificarse plenamente de la siguiente manera LUIS ALBERTO PEROZO LINARES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 12-08-1994, de 19 años de edad,, estado civil Soltero,, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Cañada, calle Ildemaro Villamil, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-24.659.141, en ese mismo orden de ideas y amparado en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal le notifico aL ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en flagrante, haciéndosele a su vez del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente procedí a verificar en el Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos filiatorios y los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso, obteniendo que al mismo les corresponden los datos, y que el mismo presenta un registro según expediente H—776.791, de fecha 25-07—2008, por el delito de LESIONES, por esta sub. Delegación. concluidas con estas diligencias, previo conocimiento de la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales- signadas con la nomenclatura numero K14—0217 00377, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, causa de la cual se le comunicó acerca de su inicio y del contenido de las actas procesales, vía telefónica, a la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTA del Ministerio Público, solicitando que el ciudadano aprehendido fuese puesto a su disposición y que le enviaran las actuaciones de la aprehensión, a la brevedad posible; se dr1c- a la presente acta de los derechos del presunto imputado, Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman.”

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 064, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, en el cual dejan constancia de las prendas de vestir incautadas y muestras de sustancia Color Pardo Rojiza, incautado en el procedimiento.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 063, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, en el cual dejan constancia de la planilla de necrodactilia perteneciente a la vicitma ciudadano FELIPE G MORILLO.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 066, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, en el cual dejan constancia de una capsula para arma de fuego Calibre 12, Marca Fiocchi, sin percutir.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 065, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, en el cual dejan constancia de UN SUETER TIPO CHEMISE DE COLOR BLANCO CON MORADO, ETIQUETA AEROPOSTALE, TALLA S., incautado en el procedimiento.
6) ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en el cual describen las características del sitio del suceso.
7) FIJACION FOTOGRAFICA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en el cual se observa la Posición en el cual quedo el Cuerpo sin Vida de la Victima y las heridas ocasionadas a la misma.
8) ACTA DE INSPECCION DEL CADAVER, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en el cual se observa la Posición en el cual quedo el Cuerpo sin Vida de la Victima.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se practico a un pantalón jeans de color Azul sin marca ni talla aparente, una franelilla de color verde, sin marca ni talla aparente, un segmento de gasa impregnada de sustancia hematica, en la cual se observa que efectivamente es sangre de origen humano.
10) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana: MAIGUALIDA JOSEFINA MORILLO, titular de la cedula de identidad V-7.478.378, por los funcionarios actuantes y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me contaban en mi residencia cuando escuche un tiro y me preocupe luego llego mi hijo de nombre LUIS y me dijo que a mi hijo Felipe le dispararon y estaba tirado en la calle, cuando me dirigí para allá mi hijo estaba muerto en el sitio. Es todo”.SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONAENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho donde resulto fallecido el ciudadano MORILLO FELIPE GABIEL? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector la Cañada, calle Villamil, al final vía pública, de esta ciudad, como a las 11:40 hora de la noche del día de ayer Sabado 22-02-2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque motivo se suscitó el hecho mención? CONTESTO: “No se, porque él no tenía enemigos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Su nombre es MORILLO FELIPE GABIEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 07-10- 1987, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Cañada, calle Morillo con calle Viilamil, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-21.544.738” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho? CONESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho en mención? CONTESTO: “Si una muchacha de nombre ROSANGEL” SÉPTIMA PRESUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la mencionada ciudadana? CONTESTO: “Por medio de mi persona pero ella se encuentra rindiendo declaraciones en ese” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento q t hoy occiso tenía algún tipo de problema con una persona en particular? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba el hoy occiso minutos antes de ocurrir el hecho? CONTESTO: “Me habían dicho que se encontraba en la casa del ciudadano apodado el TAVO” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano apodado TAVO? CONTESTO: “Solo lo conozco por su apodo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra ubicaría el inmueble del ciudadano apodado TAVO? CONTESTO: “En el mismo sector calle en proyecto, donde hacen bloques, pero el no vive allí” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban acompañando a su hijo en el inmueble del ciudadano apodado TAVO? CONTESTO: “Estaba IAVD, pero no se quienes más” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicada el ciudadano apodado TAVO? CONTESTO: “Yo he escuchado que vive por la avenida Sucre con Libertad, desconozco la dirección especifica” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que parentesco tiene el hoy occiso con el ciudadano apodado TAVO? CONTESTO: “Que mi hijo trabajaba con TAVO, en el camión y se la llevaban bien” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes residen en la casa donde minutos antes se encontraba el hoy occiso con el ciudadano apodado TAVO? CONTESTO: “Es una parcela grande, donde hay una casa y un rancho que pertenece a la misma parcela, pero en la casa no se quienes viven, pero en el rancho se acaba de mudar la hija de TAVO con su marido” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la hija del ciudadano apodado TAVO y del yerno? CONTESTO: “No se los nombre ni apodado porque ellos son nuevo en el sector” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “No los conozco ni de vista” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conociendo que el hoy occiso consumía ninguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso había resultado detenido por algún organismo de Seguridad CONTESTO: “Si una vez” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al hoy occiso lo despojaron de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “No” VIGESIMA PRIRA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “No” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted donde seran sepultado los restos del hoy occiso? CONTESTO: “En el mismo sector calle en proyecto, donde hacen bloques, pero el no vive allí” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban acompañando a su hijo en el inmueble del ciudadano apodado TAVO? CONTESTO: “Estaba TAVU, pero no se quienes mas” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicada el ciudadano apodado TAVO? CONTESTO: “Yo he escuchado que vive por la avenida Sucre con Libertad, desconozco la dirección especifica” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que parentesco tiene el hoy occiso con el ciudadano apodado TAVO? CONTESTO: “Que mi hijo trabajaba con TAVO, en el camión y se la llevaban bien” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes residen en la casa donde minutos antes se encontraba el hoy occiso con el ciudadano apodado TAVO. CONTESTO: “Es una parcela grande, donde hay una casa y un rancho que pertenece a la misma parcela, pero en la casa n se quienes viven, pero en el rancho se acaba de mudar de TAVO con su marido” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos FILIATORIOS de la hija del ciudadano apodado TAVO y del YERNO? CONTESTO: “No se los nombre ni apodado porque ellos son nuevo en el sector” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: “no los conozco ni de vista” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conociendo que el hoy occiso consumía alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso había resultado detenido por algún organismo de seguridad. CONTESTO: “Si una vez” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al hoy occiso lo despojaron de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “No” VIGESIMA PRIRA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “No” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultado los restos del hoy occiso? CONTESTO: “En el Cementerio del Municipio Miranda del Estado Falcan” VIGESIMP, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman”
11) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana: ROSANGEL MARIA REYES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-29.566.101, por los funcionarios actuantes y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba con Felipe Gabiel, desde las 07:00 horas de la noche aproximadamente en una bloquera donde él trabajaba como obrero, me estaba tomando unas Cervezas, con mi mama y ocho amigos del, a uno le dicen, TAVO, PIPO y los otros no sé cómo los llaman, luego a las 11:30 horas de la noch0e aproximadamente salí en compañía de Héctor que es hermano de la Felipe Gabiel, a una bodega que queda cerca del sector, cuando nos regresamos a la bloquera, estaban todos menos Felipe Gabiel, le pregunte a mi mama por él y me dijo que él ya se había ido para su casa, me quede con mi mama luego fui a buscarlo en su casa, cuando llegue a su casa estaba sentado en la acero al frente, le pregunte que por que se había venido de donde estábamos tomando, el me respondió que era porque yo me había ido a comprar cigarros, luego me dijo que nos fuéramos para allá otra vez yo le dije que si, nos fuimos para allá y cuando estábamos a una cuadra antes de llegar al sitio nos conseguimos de frente con dos hombres que andaban con chaqueta oscura y gorra como de color marrón, FELIPE GABIEL, al ver los sujetos se puso nervioso y se desvió de donde yo iba con él, los hombres venían de frente a y cuando estaban a escasos 3 metros de distancia uno de los sujetos se mete la mano dentro de la camisa, Felipe Gabiel al ver que hombre izo eso, lo reconoce en seguida diciéndole “YO TE CONOZCO TU ERES EL MARIDO DE LA NEGRA” el hombre le dijo “AJA” saco un arma y le disparo luego los hombres salieron corriendo y yo intente agarrar a FELIPE GABIEL que había quedado boca abajo cuando me cai y me levante, le pregunte que donde le dieron y él lo único que me decía ‘Chane Chane” enseguida fui a llamar a su hermano que vive al frente de donde le dispararon, quien luego de salir y ver a su hermano tirado en el piso llamo a una ambulancia que llego después, no pudiendo llevárselo ya que el cuerpo estaba sin vida y mi mama y Los familiares del estaban abrasándolo y no lo querían soltar, Luego llegó la policía y me saco del sitio mientras llegaba el cicpc, quienes se hicieron presente llevándose el cuerpo y trayéndome como testigo de lo ocurrido, es todo”…
12) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana: NORKIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-17.629.060, por los funcionarios actuantes y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche yo me encontraba compartiendo en la bloquera del señor Gustavo apodado Tavo, ubicado en el sector la cañada estaban presentes mi compadre que le dicen PIPO, la comadre CHILI, un trabajador de la bloquera que le dicen PICURE, mis dos hijas una de dos años de nombre NORVELIS MORILLO y otra de trece de nombre ROSANGEL REYES, también estaba mi ex esposo FELIPE MORILLO y su hermano de nombre HECTOR MORILLO, todos estábamos compartiendo un rato ameno y tomándonos unas cervecitas entonces a eso de las 11:00 de la noche mi hija de nombre ROSANGEL REYES, le pidió a HECTOR MORILLO que la llevara en la moto a comprar unos cigarros en la bodega, por esa motivo mi ex esposo de nombre FELIPE MORILLO se molestó agarro una cerveza y se fue para su casa, cuando mi hija llego de la bodega yo le dije que FELIPE se había puesto bravo y se había ido, entonces mi hija manifestó que lo iba a buscar y le pidió a HECTOR que la llevara para la casa, en ese momento solo quedábamos mi compadre PIPO y mi comadre CHILI, mi bebe y mi persona, cómo a los treinta minutos escuchamos uno disparo pero no le prestamos atención, luego vimos pasar la ambulancia y la policía y decidimos salir para ver qué pasaba en ese momento nos damos cuenta que le habían dado un tiro a mi ex esposo FELIPE MORILLO, yo corrí hasta donde estaba tirado y lo agarre pero ya estaba muerto…”
13) NECROPSIA DE LEY, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se deja constancia de lo siguiente :
Hora de la necropsia: 08:45 am Data de la muerte: 07-08 horas
DESCRIPCIÓN GENERAL: Cadáver de sexo masculino, de 1,67 mts de estatura, tez trigueña, constitución delgada, cabello negro corto; cejas pobladas, ojos pardos. nariz perfilada, bigote barba poblados. Quien presenta: livideces móviles; Rigidez en instalación.
• Múltiples heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego en región clavicular izquierda 02 Orificios de entrada de 1 x 1 cm y 0,8 x 0,5 cm; bordes lisos, rodeados por área de quemadura de 5 x 2 cm, en región infraclavicular izquierda, de forma oval. Sin orificio de salida.
Múltiples orificios de entrada de 0,4 x 0,3 cm, bordes lisos, con halo de contusión en región clavicular izquierda (supra e mfra clavicular) y cara anterior de cuello, próximas entre sí. sin orificio de salida.
• Excoriación de 3 x 2 cm, bordes irregulares, en tercio superior de hemitorax izquierdo
(infraclavicular).
• Cabeza: normocéfalo
• Tórax: plano, simétrico
• Extremidades: simétricas, tatuaje decorativo en miembro superior derecho
• Genitales: aspecto y configuración normal.
EXAMEN INTERNO:
• Cuello: Hematoma en músculos cervicales anteriores (izquierdo)
• Tórax: Presencia de sangre en cavidad 2000 cc
O fractura de clavícula izquierda
o Perforación de pulmón izquierdo y vena pulmonar izquierda.
o Lesión en 4to cuerpo vertebral dorsal y 3er espacio intercostal izquierdo; corazón sin lesiones macroscópicas; pulmón derecho: con áreas de congestión.
• Abdomen: abdomen sin lesiones macroscópicas.
CONCLUSIONES:
• Fractura de clavícula izquierda
• Perforación de pulmón izquierdo
• Perforación de vena pulmonar izquierda
• 1Hemorragia Interna Torácica.
• Shock hipovolémico
NOTA: SE EXTRAEN MÚLTIPLES PERDIGONES (49), LOS CUALES SE ENVÍAN ENRESGUARDO BAJO CADENA DE CUSTODIA AL DEPARTAMENTO DECRIMINALÍSTICA DE CICPC SUBDELEGACIÓN CORO.
CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPO VOLÉMICO
*HEMORRAGIA INTERNA
*PERFORACION DE VÍSCERAS
*HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN CLAVICULAR IZQUIERDA.
14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, a Una capsula para arma de fuego, Calibre 12, Marca Fiocchi, sin percutir, en la cual se deja constancia de lo siguiente: … “Quien suscribe: RODRÍGUEZ CHIRINOS JOSE, Experto en Balística designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (1) Cartucho, Suministradas por la Sub. Delegación Coro, según memorando N°: 9700-060-1003, de fecha: 24/Febrero/2014, caso relacionado con el expediente N°: K-14-021 7-003 77.- DES CRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (1) Cartucho, para Arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, de fuego central, FIOCHIO, su cuerpo se compone de: concha elaborada en metal y material sintético de color translucido, proyectiles múltiples de estructura raso de plomo, taco, pólvora y fulminante. -
PERITACIÓN:
Examinado el estado del cartucho suministrado y descrito en el texto de este informe, se constato que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. -
CONCLUSIONES:
01.- El cartucho calibre 12, se envían a la Sub. Delegación Coro, una vez procesadas en este Departamento…”
15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y PRESENCIA DE IONES OXIDANTES, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, a una prenda de vestir Tipo chemisse, tipo suéter, Aeropostal Talla S, la cual resulto positivo en la cara anterior de lado izquierdo y derecho del la prenda de vestir en la cual se determino la presencia de IONES OXIDANTES NITRATOS.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.141, fecha de nacimiento 12/08/1994 de profesión u oficio obrero, de estado soltero, domiciliado en sector La Cañada calle Libertad casa 24 cerca de la bloquera Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.141, fecha de nacimiento 12/08/1994 de profesión u oficio obrero, de estado soltero, domiciliado en sector La Cañada calle Libertad casa 24 cerca de la bloquera Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudiera estar incurso en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.141, fecha de nacimiento 12/08/1994 de profesión u oficio obrero, de estado soltero, domiciliado en sector La Cañada calle Libertad casa 24 cerca de la bloquera Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que los ciudadanos procesados en su mayoría de ellos no tienen arraigo en el estado, ni el asiento principal de su negocios o actividades principales y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “Solicito la libertad sin restricciones por cuanto no consta en acta el resultado del examen de ATD donde comprueben que fue el quien disparo el arma señalada en el expediente, igualmente solcito copias del presente asunto penal”…
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.141, fecha de nacimiento 12/08/1994 de profesión u oficio obrero, de estado soltero, domiciliado en sector La Cañada calle Libertad casa 24 cerca de la bloquera Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.


Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.141, fecha de nacimiento 12/08/1994 de profesión u oficio obrero, de estado soltero, domiciliado en sector La Cañada calle Libertad casa 24 cerca de la bloquera Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.141, fecha de nacimiento 12/08/1994 de profesión u oficio obrero, de estado soltero, domiciliado en sector La Cañada calle Libertad casa 24 cerca de la bloquera Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de la libertad sin Restricciones. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputado LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.141, fecha de nacimiento 12/08/1994 de profesión u oficio obrero, de estado soltero, domiciliado en sector La Cañada calle Libertad casa 24 cerca de la bloquera Coro. Estado Falcón, teléfono: s/n. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para continuar con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ELICELYS RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000079