REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008770
ASUNTO : IP01-P-2013-008770


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Diciembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: IRWING ALONZO DIAZ MONASTERIO, Venezolano, mayor de edad, nació el 29-02-1972, 41 años de edad, casado, Comerciante, residenciado en Urbanización El Cristal calle 1 casa 2 antes de llegar a la bomba de Barrialito, Cumarebo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.704.274, teléfono 0414-6873474, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2° del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 01:43 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano IRWING ALONZO DIAZ MONASTERIO, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2° del Código Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano IRWING ALONZO DIAZ MONASTERIO que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: IRWING ALONZO DIAZ MONASTERIO, Venezolano, mayor de edad, nació el 29-02-1972, 41 años de edad, casado, Comerciante, residenciado en Urbanización El Cristal calle 1 casa 2 antes de llegar a la bomba de Barrialito, Cumarebo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-10.704.274, teléfono 0414-6873474.

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: “solicito que siendo que su defendido se coloco a derecho ante las autoridades se le imponga una libertad sin restricciones”. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano IRWING ALONZO DIAZ MONASTERIO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial por Accidentes Penales Nro. CU-022-13, de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: IRWIN ALONSO DIAZ MONASTERIOS.
2) INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrito por el Funcionario actuante Carlos Luis Vizcaya Arévalo, en la cual describe las circunstancias del accidente así como los datos de las personas y vehículos involucrados.
3) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, Nro CU-022-13, suscrito por el Funcionario actuante Carlos Luís Vizcaya Arévalo, en el cual describe entre otras circunstancias la posición final del Vehiculo Involucrado, secuencia del accidente, e infracciones cometidas.
4) CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, elaborado por el Funcionario actuante Carlos Luís Vizcaya Arévalo, en el cual se fijo gráficamente la posición final de los vehículos involucrados, los rastros de frenos y ornato del sitio del suceso.
5) NECROPSIA DE LEY REALIZADA A LA VICTIMA WUANDRY SIMON ROMERO PARTIDAS, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, Suscrita por la anatomopatologo Forense Belén Peña, la cual deja constancia de lo siguiente: “…La suscrita Anatomopatólogo Forense DRA. BELEN PEÑA, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 29/11/2013 (Oficio S/N°), y de conformidad con lo establecido en el COPP, ha practicado Necropsia de ley en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: WUANDRY SIMON ROMERO PARTIDAS, Sexo: Masculino, C.I N° 25.370.210, Edad: 20 años, en la Morgue de la Medicatura Forense de Coro, en fecha 30/11/2013, presentando: Hora de necropsia: 10:30 am. Data de la muerte: 10 horas.
EXAMEN EXTERNO:
Cadáver de sexo masculino, de 20 años de edad, raza mestiza, contextura robusta, estatura de 1,78 cm, normocéfalo, cabellos negros, cejas pobladas, ojos cerrados pardos oscuros, nariz ancha, labios gruesos, edéntula completa, cuello cilíndrico, tórax simétrico, abdomen globoso, genitales de aspecto y configuración normal. Extremidades simétricas con livideces móviles en declive posterior y rigidez en fase de instalación, quien presenta:
A. Herida cortante en párpado superior izquierdo, de 2 cm de longitud, de bordes netos, ángulos agudos.
B. Excoriaciones en región parietal, cuello anterior, tórax anterior y lateral derecho.
C. Aumento de volumen y deformidad en pierna izquierda, región de muslo (tercio proximal) y pierna (tercio distal).
EXAMEN INTERNO
CABEZA:
Hemorragia subaracnoidea difusa en lóbulos parietales y occipitales. Hemorragia subdural.
Fractura lineal de peñasco izquierdo y fosa cerebral posterior derecha a 2 cm de cisura Iambdoidea. Boca sin lesiones macroscópicas que describir.
CUELLO:
Fractura de columna cervical. Tráquea sin lesiones macroscópicas que describir.
TORAX.
Hemopericardio de 2000 cc. Hemotórax de 1000 cc, bilateral. Fractura de cuerpo de cuerpo de esternón. Ruptura de cara antero-superior de corazón. Contusión del lóbulo superior de pulmones.
6) ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA CU-022-2013, realizada por losa funcionarios actuantes de Transito Terrestre, en la cual se observan la posición final de los vehículos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2° del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: IRWING ALONZO DIAZ MONASTERIO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que conducía el vehículo 350, Marca ford, Blanco Identificado como vehiculo Nro 02, que ocasiono la Muerte del conductor del otro vehiculo; situación esta que merece ser investigada a fondo a los fines de determinar a ciencia cierta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, ya que fue aprehendido en el sitio del suceso y acabando de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2° del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del país; conforme al ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa en la cual expone que su defendido se coloco a derecho ante las autoridades y se le imponga una libertad sin restricciones, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; la presente causa se encuentra en su etapa incipiente del proceso es decir al inicio de la investigación, lo cual trae como consecuencia que luego de haber sido llenado los extremos del articulo 236 en su tres cardinales lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de Coerción Personal, para sujetar al proceso al ciudadano procesado , en razón a ello se declara sin lugar la Solicitud de la libertad sin restricciones, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo procedente en este caso la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de Privación de libertad de presentación cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del país de conformidad con el articulo 242 Cardinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: IRWING ALONZO DIAZ MONASTERIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2° del Código Penal, Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de salida del país; conforme al ordinal 3° y 4°del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones por los razonamientos antes expuestos en la narrativa de presente fallo, CUARTO: se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012014000084