REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009100
ASUNTO : IP01-P-2013-009100
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano NAPOLEON GERARDO QUIÑONEZ BOEKHOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.775.839, nació el 1/01/1972, 41 años de edad, soltero, construcción, residenciado Calle Zamora, callejón Florida con calle Democracia, casa N° 49, frente a la Unidad Educativa Concepción Palacios, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0416-666.9056. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, domingo ocho (8) de Diciembre de 2013; siendo las 04:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia oral para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, debidamente acompañado de la secretaria ELYCELIS RODRIGUEZ y del alguacil asignado a la sala N 1. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 1º del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el imputado NAPOLEON GERARDO QUIÑONEZ BOEKHOUD. Acto seguido el juez procede a preguntar al ciudadano imputado si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que el Juez instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor público de guardia compareciendo la ABG. CARMARI ROMERO, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano NAPOLEON GERARDO QUIÑONEZ BOEKHOUD narrando de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, describiendo todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el art. 242.3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo presentaciones cada 30 días, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse NAPOLEON GERARDO QUIÑONEZ BOEKHOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.775.839, nació el 1/01/1972, 41 años de edad, soltero, construcción, residenciado Calle Zamora, callejón Florida con calle Democracia, casa N° 49, frente a la Unidad Educativa Concepción Palacios, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0416-666.9056. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal . Posteriormente el imputado manifestó “Si deseo declarar”, seguidamente expuso: “ soy activista político de una organización Psoev, de la cual es una parroquia de las 5 que conforman el Municipio Zamora, debidos a los enfrentamientos políticos centre los del gobierno y esta organización, hemos recibidos información de militantes del Psuv,, que días cercanos a las elecciones municipales iba a ser detenido por órganos de seguridad del estado para así impedirme operar en mis funciones como operando polito ce desata organización, es decir para no buscar los votos para esta organización, debido a esta información que me hicieron llegar, tome la decisión de ir a la Defensoría de Pueblo la cual la hice en fecha 27-11-2013, dejando asentado que temía ser arrestado por los órganos de seguridad del estado, los días cercanos a las elecciones municipales, la cual quedo esta denuncia registrada por el N° P-13-01-606, la cual solicite una constancia a la defensoría del Pueblop que me fue entregada a los 5 dias del mes de Diciembre, eld ia 7-12-2013 recibi una llamada, anónimo poniéndome en altera que me escondiera porque me iban poner los ganchos, por la fuerzas Armanda policiales, al llegar la tarde no recuerdo la hora me dirigid a lac asa y fui interceptados por funcionarios de órganos policiales los cuales me exigieron que me bajara del vehiculo para requisarme yendo acompañado por el ciudadano Cesar Contreras y Wilfredo Córdoba, los funcionarios procedieron a la requisa en la cual no consiguieron anda extraño, me dijeron que los acompañara al comando se montaron a bordo de un vehiculo Terios color azul, la cual conducía, se montaron los ciudadanos antes señalados mas dos funcionarios la cual yo conducía, al llegar al comando policial, me sentaron como 5 minutos me dice un funcionarios que lo acompañe,. Lo acompañe me monte en una unidad y me trasladan a la ciudad de coro, quedando detenido desde el momento en que llegue, me pusieron en la sala del reten policial, el efectivo no tomaba decisión de pasarme al reten porque no le justificaban porque me detenían, se acerco el jefe de la comisión de cumarebo y me expreso que dijera que no anda en vehiculo, sino que andaba a pie haciendo proselitismo político, se separo de mi, se acerco a otro grupo, a los 5 minutos me llama otra vez y me pregunta que voy a hacer? Le dije Voy a decir todo como paso el procedimiento, se tardaron mas de una hora cuando llego el acto, la cual firmo el encargado del reten policial y le pregunto de que me acuitad? De resistencia a la autoridad la cual me detuvieron hasta hoy que me tares hasta acá, como a las 12 de la noche llega un militante de la misma organización política detenido se llama Marcos Romero, me expresa que lo fueron a detener a su casa sin ningún motivo y que los funcionario fueron a visitar a otro militante de la misma tolda política, el señor miguel González no logrando hacerlo, en el día de hoy 08-12-13, fui visitado hoy por la Defensora del Pueblo la cual elaboro un acta donde le hice unas declaraciones, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: “ en razón a lo imputado por el Ministerio Publico en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, verifico la defensa que de las actuación presentadas que en el acta policial no refirieron los funcionarios que mi defendido se encontrara cometiendo algún delito en el momento de que realiza la aprehensión, mucho menos se determina de que manera se pudo resistir a la detención si de la declaración rendida por mi defendido consta que los funcionarios lo trasladaron hasta al comando policial ene l propio vehiculo del defendido, considera esta defensa que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 236 del copp, ni siquiera el primer elemento en cuanto a la autoria o responsabilidad e un delito, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 8, 9 y 229 del copp, y se remitan las actuaciones al Ministerio Publico a fin de que continúe con la investigación, de igual manera solicito copias certificadas de la totalidad del asunto inclusive la publicación de la resolución, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial De seguido procede a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Declarar Con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica, de decretar libertad sin restricciones a favor del ciudadano Napoleon Gerardo Quiñonez Boekhoud, toda vez que va en detrimento del articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existen motivos de la detención, sin perjuicio que el Ministerio Publico prosiga con la investigación, en consecuencia se restituyen los derechos constitucionales del ciudadano y se ordena la libertad inmediata a NAPOLEON GERARDO QUIÑONEZ BOEKHOUD. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud fiscal, por los motivos antes señalados. Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario establecido en el copp. Cuarto: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y las partes a derecho que la publicación de la decisión con su desarrollo se efectuará por separado. Líbrense las correspondiente Boleta de libertad. Siendo las 04:50 de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, no se encuentran llenos los extremos en su cardinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra de las actuaciones fundados elementos de convicción, ni fundados elementos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la Verdad, primero, por la pena a imponer y por la forma en la que se cometieron, los hechos y su relación con los testigos u órganos de investigación y siendo que dichos supuestos deben estar de manera recurrente y al no estar uno de ellos lo procedente es decretar con lugar la solicitud de la defensa publica y decretar la Libertad sin restricciones para el ciudadano procesado y el procedimiento ordinario.
Así las cosas, es procedente la petición de la defensa publica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decretar la Libertad sin Restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: NAPOLEON GERARDO QUIÑONEZ BOEKHOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.775.839, nació el 1/01/1972, 41 años de edad, soltero, construcción, residenciado Calle Zamora, callejón Florida con calle Democracia, casa N° 49, frente a la Unidad Educativa Concepción Palacios, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0416-666.9056. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación de considerarlo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano NAPOLEON GERARDO QUIÑONEZ BOEKHOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.775.839, nació el 1/01/1972, 41 años de edad, soltero, construcción, residenciado Calle Zamora, callejón Florida con calle Democracia, casa N° 49, frente a la Unidad Educativa Concepción Palacios, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0416-666.9056, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ001201400088