REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001999
ASUNTO : IP01-P-2014-001999


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, sábado primero (01) de marzo de 2014; siendo las 12:05 meridiun, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como los imputados ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE Y YORDAN COBOS CASTRO, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que el Juez instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora publica de guardia ABG. CARMARIS ROMERO defensora publica primera penal de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE Y YORDAN COBOS CASTRO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6, en sus numerales 1, 2, 3 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley control el Secuestro y la Extorsión. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE Y YORDAN COBOS CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto la cantidad de 19 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez le informa a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. El primero manifestó llamarse ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-12-1988, 25 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Santa Barbara de Barinas sector Agua linda calle 13 entre 14 estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-19.235.891. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y expuso: Yo estaba en una verdureria donde ocurrieron los hechos al mirar lo que estaba pasando voy con mi compañero a ver el desorden cuando de repende al ver que no somos de por ahí señalan que eramos nosotros de alli nos meten en una casa los PTJ y los policias despues empezaron a golperanos la gente nos daban con palos, nos llevaron a la policia despues a la PTJ alla nos decian que quien nos habian mandado y ellos al ver que mi primo tiene un expediente dijeron que eramos nosotros, pero nos nos consiguieron ningun tipo de armamento, en la policia no declare lo que hicieron fue golpearnos es todo. El Fiscal tiene preguntas ¿Donde estabas al momento de los Hechos? R: como a dos cuadras de donde ocurrieron los hechos, ¿Qué hacian alli? R: ibamos a comprar unas cosas para la cena, ¿Cuando los detienen ya habian comprado? R: si, ¿Qué hacian por la zona? R: estabamos donde una prima que vive por alli, es todo. La defensa pregunta ¿Cómo se llama la prima? R: Isleyda, ¿desde que hora estaba en su casa? R: desde la mañana, ¿Nos puede decir donde vive ella? R: no se porque en realidad no conozco nada por alli, ¿Ustedes estaba en alguna camioneta? R: no, ¿Quiénes lo golperaon? R: la Comunidad nos vieron que no eramos de la zona y pensaron que eramos nosotros, ¿usted se encontraba armado? R: no, ¿ha estado detenido anteriormente? R: no, estarias dispuesto a someterse a una rueda de reconocimiento? R: si, es todo. EL Juez Pregunta ¿Qué vieron Ustedes? R: del choque que unos tipos se bajaron y salieron corriendo, ¿Por qué la gente creyeron que eran ustedes? R: sera por que no somos de alla, ¿A parte de la otra personas con quien mas andabas? R: si con el nada mas, es todo. El segundo manifestó llamarse YORDAN COBOS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-08-1993, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en Sector Agua Linda calle 13 y 14 Santa Barbara de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-23015214. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y expuso: Nosotros estabamos en una verdureria comprando para el almuerzo y pasa una camioneta pirada fuimos a ver que estaba pasando y la gente como no nos conocian, nos agarraron, nos metieron en una casa nos daban golpes los policias y los PTJ, nosotros deciamos que no eramos luego de ello nos llevaron a la comandancia, es todo. El Fiscal ¿Donde los detienen R: en la entrada, ¿Que hacian alli? R: estabamos comprando para el almuerzo, ¿Al momento de la detencion iban a comprar las verduras? R: si, ¿A que hora los detenien ¿ R: como al Medio día, ¿ sabe donde vive su prima? R: la direccion exacta no pero ella vive por dentro del pueblito, es todo. La defensa pregunta ¿Estaban armados? R: no, ¿A estado detenido con anterioridad? R: si, una sola vez por una moto, que compre una moto y como no hice los documentos despues me pararon y salio solicitada la moto, es todo. El Juez pregunta ¿A que te dedicas tu? R: carpionteria en Santa Brbara, ¿Qué vista del choque? R: vimos la camioneta cuando paso, fuimos a ver y en eso venia la gente y la agarraron con nosotros, ¿los de la camioneta ustedes la vieron? R: no vimos a nadie, ¿Qué tan lejos esta la casa de tu prima a la verdureria? R: como a cinco cuadras, ¿Quiénes andaban? R: solo nosotros dos, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: En representacion de mis defendidos observa la defensa que la denuncia formulada por la ciudadana Marvelin Chirinos quien manifiesta que le fue robada su camioneta y que las personas que presuntamente la secuestraron andaban armadas se puede determinar que de las inspecciones realizadas por los funcionarios detectives Enyerber Quijada y Juan Peña en ninguna de sus inspecciones lograron colectar evidencia de intereres criminalistico igualmente del acta policial suscrita por el oficial Ender Montero y Danny Noguera quienes presuntamente realizan una detencion infradanti de unos ciudadanos que se desplazaban en el sentido Coro Moron y luego de una colision se dieron a la fuga los cuales dieron alcance en la urbanizacion Las Delicias en dicha acta nos se deternmina que a mis defendidos les hubiesen incautado alguna arma tampoco existe testigo presencial alguno que determine en la detencion haber observado que los mismos descendieran del vehiculo Cheeroke tampoco existe testigo alguno que determine que mis defendidos se encontraban armados existe contradiccion entre el acta policial la cual manifiesta que en la camioneta antes referida hubo una colision con el acta de inspeccion realizado por los funcionarios del Cuerpo de Ivestigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas la cual no reflejan que esa camioneta habia sido colisionada, tampoco existe testigo alguno que determine que fueron mis defendidos quienes presuntamente secuestraron a la ciudadana victima, en tal sentido considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de conviccion para demostrar que mis defendidos son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones conforme a lo establecido en los articulos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, sin embargo la representación fiscal considera que se puede ver satisfecha la pretensión con una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal y Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal le impone a los imputados ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE Y YORDAN COBOS CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6, en sus numerales 1, 2, 3 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley control el Secuestro y la Extorsión, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, y de las cuales quedaran preventivamente recluidos en la Comandancia de la Policía del estado Falcón hasta tanto sean trasladado hasta la Comunidad Penitencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 01:30 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE Y YORDAN COBOS CASTRO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcon se efectuó, flagrantemente.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento a una detención en Flagrancia, de tal forma que la detención de los ciudadanos: ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-12-1988, 25 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Santa Barbara de Barinas sector Agua linda calle 13 entre 14 estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-19.235.891 y YORDAN COBOS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-08-1993, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en Sector Agua Linda calle 13 y 14 Santa Barbara de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-23015214 , plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6, en sus numerales 1, 2, 3 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley control el Secuestro y la Extorsión, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como.

1) DENUNCIA Nro 0840, de fecha 27 de Febrero de 2014, realizada por la ciudadana Victima MARBELLINE CHIRINOS, en la cual la misma expuso lo siguiente: “…El día de hoy jueves 27/02/14, como a eso de as 04:30 de la tarde, yo tenía mi vehículo Marca JEEP, Modelo. GRAND CHEROKEE, de color NEGRO, año 2012, Placa AH003CA estacionado en La calle que comunica el Bloque 44 de la Urbanización las Velitas I, donde yo vivo; entonces cuando disponía a subirse a mi carro, observo que dos personas se bajan de un carro Hylux. de color plata, los cuales cada uno traía un arma en las manos, y me dice que me suba a mi carro ya que estaba secuestrada, uno de ellos maneja el carro mientras que yo me subo en el asiento trasero con juntamente con la otra persona, quien me cubre el rostro con un suéter que yo tenía en el carro; luego pasados los minutos, siento que me están desprendiendo de mis prendas personales; y el carro sigue su marcha, en transcurso que pasaban los minutos, se detiene el carro, y me a marran las manos y los pies, y me tiran a mi a un monte; y ellos se van en mi carro; yo como pude me quite el trapo de la cara. y camine hacia la carretera con la finalidad de pedir ayuda, es cuando me doy de cuenta que estaba en la población de Cumarebo; en eso se detiene un vehiculo y les comento a las personas de lo que me había sucedido, ellos me ayudan a desamarrarme, luego de un teléfono que me prestaron me pude comunicar con mi familia; luego me entero que la policía había recuperado mi carro y que habían detenido a las dos personas que me había secuestrado. A preguntas del funcionario Instructor la denunciante contesto de la siguiente manera: ¿Diga usted, La persona declarante, usted conoce de vista trato y comunicación a las dos personas que te sometieron. CONTESTO: es primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, describa las características fisonómicas y vestimenta de los referidos ciudadanos. CONTESTO: el primero era moreno, relleno, alto, tenia puesta una franela verde y un pantalón jeans negro, el otro era delgado, blanco y de ojos verdes, tenía opuesta una franela blanca y pantalón jeans gris. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, usted conoce de amias. CONTESÍO: no, pero si se diferenciar entre un revolver y una pistola. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, puede usted describir que tipo de arma portaban dichas personas. CONTETQ: los dos tenían una pistola cada uno, y tenían miras láser. PREGUNTA. ,Diga usted, la persona declarante, usted fue agredida físicamente por esas personas, ellos lo único que querían era mi camioneta y mis pertenencias. CONTESTO: solamente me empujaron cuando me dejaron abandonada en el monte, y me apuntaban con las pistolas en la cabeza PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, usted reconocería a esas personas en una prueba de reconocimiento legal. CONTEASTO: si claro….”
2) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS, Realizada a la ciudadana : GRISMAR PUERTAS, QUIEN EXPUSO: “…bueno el día de hoy jueves27/02/14, como a eso de , 05:30 de tarde, yo iba con mi novio JOSE en su carro, con destino a Cumarebo, luego que pasamos la zona de derrumbe, observamos a una ciudadana, la cual estaba pidiendo auxilio, y tenía las manos amarradas , yo le digo a mi novio que se detuviera para ver o que e sucedía a la mujer, luego que nos detenemos la ciudadana nos dice que la habían secuestrado y la habían dejado botada en esa zona, yo le presto mi celular para que llamara a un familiar, luego nos fuimos con la mujer hasta cumarebo, donde se encontró con unos amigos, después nos vinimos a la policía a declarar…”
3) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS, Realizada al ciudadano: JOSE HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO: “… el día de hoy jueves 27/02/14, como a eso de las 05:30 de la tarde, yo iba en mi carro con mi novia hacia Cumarebo, cuando íbamos por la Carretera Nacional, luego que pasamos la zona de derrumbe, vemos a una mujer que tenía las manos amarradas y estaba pidiendo ayuda, yo detengo el carro, y la mujer nos dice que la hablar? secuestrado y la habían soltado en esa zona, y que le hablan robad-o su camioneta y sus pertenencia, luego mi pareja GRISMAR, le presta su teléfono para que la mujer se comunique con un familiar luego llevamos a la mujer hasta cumarebo, y se encuentra con unos amigo…”
4) ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014, en la cual se deja constancia de los siguiente: Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día de hoy jueves 27 de febrero del ario en curso, en mareo a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364, conducida por el OFICIAL AGREGADO. DANNY NOGUERA, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura del sector la Cañada, visualizamos un choque catre vehículo ocasionado por una camioneta de color negra, la cual se desplazaba con sentido Coro-Morón; dicho vehículo posterior a la colisión se da a la fuga a gran velocidad, con dirección al sector las Delicias de la referida localidad; en virtud a la situación presentada procedemos a la persecución del prenombrado vehículo; quien de manera brusca se detiene en la entrada de la Urbanización las Delicias; divisando que del referido vehículo desciende de la parte del conductor un ciudadano el cual reúne las siguientes características fisonómicas y vestimenta, tez morena, contextura rellena, de alta estatura, quien vestía para el momento, franela de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul; de la parte del copiloto desciende una segunda persona, la cual reúne las siguiente características fisonómicas y vestimenta, tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul; los mismos emprenden veloz carrera, saltando solares vecinos con la clara intención de evadir la comisión policial, a continuación en las adyacencias del Centro de Diagnóstico Integral de la prenombrada Urbanización las Delicias, observamos un grupo de personas quienes enfurecidos arremetieron de manera violenta contra la humanidad de los dos ciudadanos antes descritos; a continuación en virtud de la situación presentada, y de conformidad con lo establecido en los la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las previsiones del caso procedemos a rescatar de la muchedumbre a los referidos ciudadanos aun por identificar; donde una vez resguardada su integridad física procedemos a solicitar apoyo vía radiofónica a la unidad del sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO ELIECER GUTIERREZ, como auxiliar los funcionarios AGREGADOS, ALBERTO PEREIRA y OFICIAL WILFREDO CHIRINOS; seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL AGREGADO. EIANNY NOGUERA, para que le realizara un registro corporal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalistico o adherido a sus cuerpos….” Con lo cual se demuestran las circunstancias de modo Tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 0538, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, en el cual dejan constancia del Vehiculo, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Negro, Año 2012, placa AH003CA, la cual fue incautada en posesión de los ciudadanos procesados.
6) ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en el cual describen las características del sitio del suceso.
7) ACTA DE INSPECCION REALIZADA AL VEHICULO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en el cual se observa las características del vehiculo, como cuerpo del delito.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se practico al Vehiculo Robado y recuperado flagrantemente .

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los Ciudadanos: ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE Y YORDAN COBOS CASTRO, en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6, en sus numerales 1, 2, 3 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley control el Secuestro y la Extorsión.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE Y YORDAN COBOS CASTRO, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente estos ciudadanos procesados pudieran estar incurso en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-12-1988, 25 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Santa Barbara de Barinas sector Agua linda calle 13 entre 14 estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-19.235.891 y YORDAN COBOS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-08-1993, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en Sector Agua Linda calle 13 y 14 Santa Barbara de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-23015214., han sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudieran influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que los ciudadanos procesados no tienen arraigo en el estado, ni el asiento principal de su negocios o actividades principales y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “… En representacion de mis defendidos observa la defensa que la denuncia formulada por la ciudadana Marbelin Chirinos quien manifiesta que le fue robada su camioneta y que las personas que presuntamente la secuestraron andaban armadas se puede determinar que de las inspecciones realizadas por los funcionarios detectives Enyerber Quijada y Juan Peña en ninguna de sus inspecciones lograron colectar evidencia de intereres criminalistico igualmente del acta policial suscrita por el oficial Ender Montero y Danny Noguera quienes presuntamente realizan una detencion infradanti de unos ciudadanos que se desplazaban en el sentido Coro Moron y luego de una colision se dieron a la fuga los cuales dieron alcance en la urbanizacion Las Delicias en dicha acta nos se deternmina que a mis defendidos les hubiesen incautado alguna arma tampoco existe testigo presencial alguno que determine en la detencion haber observado que los mismos descendieran del vehiculo Cheeroke tampoco existe testigo alguno que determine que mis defendidos se encontraban armados existe contradiccion entre el acta policial la cual manifiesta que en la camioneta antes referida hubo una colision con el acta de inspeccion realizado por los funcionarios del Cuerpo de Ivestigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas la cual no reflejan que esa camioneta habia sido colisionada, tampoco existe testigo alguno que determine que fueron mis defendidos quienes presuntamente secuestraron a la ciudadana victima, en tal sentido considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de conviccion para demostrar que mis defendidos son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones conforme a lo establecido en los articulos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”


En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-12-1988, 25 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Santa Barbara de Barinas sector Agua linda calle 13 entre 14 estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-19.235.891 y YORDAN COBOS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-08-1993, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en Sector Agua Linda calle 13 y 14 Santa Barbara de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-23015214 , plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de la libertad sin restricciones , Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de los ciudadanos: ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-12-1988, 25 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Santa Barbara de Barinas sector Agua linda calle 13 entre 14 estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-19.235.891 y YORDAN COBOS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-08-1993, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en Sector Agua Linda calle 13 y 14 Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-23015214, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-12-1988, 25 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Santa Barbara de Barinas sector Agua linda calle 13 entre 14 estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-19.235.891 y YORDAN COBOS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-08-1993, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en Sector Agua Linda calle 13 y 14 Santa Barbara de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-23015214, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6, en sus numerales 1, 2, 3 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley control el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de la libertad sin Restricciones. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-12-1988, 25 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Santa Barbara de Barinas sector Agua linda calle 13 entre 14 estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-19.235.891 y YORDAN COBOS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-08-1993, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en Sector Agua Linda calle 13 y 14 Santa Barbara de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-23015214 . Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para continuar con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ELICELYS RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ00120140000087