REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000204
ASUNTO : IP01-P-2013-000204


PUNTO PREVIO

El presente asunto penal es seguido en contra de los ciudadanos YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-11-1988, 24 años de edad, soltera, estudiante, residenciado Sabana Larga calle principal cerca de la Parada de las Malvinas, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.448.410 y RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa sin numero, diagonal de auto-repuestos puro frenos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V-19.448.410, en la fecha pautada para la apertura del juicio oral y publico preferió ir a juicio oral y publico, negándose a acoger el procedimiento por admisión de hechos; mientras que el ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, decidió acogerse al procedimiento por admisión de hechos, contemplado en la norma adjetiva penal; es por ello que este tribunal atiende el presente proceso de manera separada, a los fines de garantizar el uso de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a cada uno de los acusados.
/…/
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1983, soltero, obrero, residenciado Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa sin numero, diagonal de auto-repuestos puro frenos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena definitiva de TRECE AÑOS (13) y UN (1) MES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el referido imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 25 de Febrero del 2014 y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V-19.448.410 y RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, acusados en el presente asunto, donde la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA manifestó su deseo de NO acogerse al procedimiento de admisión de hechos, y desear ir a juicio a oral y público, sin embargo el ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO manifestó su deseo acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente; por lo que este tribunal a los fines de garantizar los derechos que le asisten a cada una de las partes, divide la continencia de la causa realizando la audiencia de admisión de hechos en esa oportunidad.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “….“Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores inherente al servicio y en momento que realizábamos investigaciones de campo, relacionadas con las actas procesales K-12-0217-02579, iniciado por ante este Despacho por unos de los delitos de LEGITIMACIONES DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORIS»9, donde figuran como investigados los integrantes de la banda de un sujeto apodado “EL GORDINI”, por lo que constituido en comisión integrada por los funcionarios Inspector YANIKAKI CONSTATINO, Sub-Inspector CARLOS SANCHEZ, RICARDO GARCIA, Agentes ROGOBERTO CALDERON, COLINA ANGEL, CARLOS DAVALILLO, JUAN ARRAEZ, ERICK FREITES, a bordos de dos unidades identificadas con logos de este Organismo Detectivesco, acompañados por una comisión de la Guardia Nacional.?Bolivariana, al mando de el Sargento Primero PEREZ CLEIBER,’ LUQUE MORALES OSMELY, Sargento Segundo, AQUINO MOTABAN, Sargento Segundo y COLMENAREZ PEREZ YORDANY, Sargento Segundo, adscrito al Destacamento Nº 42, en unidades motos, en momento que transitábamos por la calle principal del sector Sabana Larga, vía Cerro Pelón, Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos a un sujeto quien al detallar sus características fisonómica, fue reconocido por la comisión policial, como el apodado “EL RIKIL”, el mismo posee un amplio prontuario delictivo, todos cometidos en contra de la población falconiana, ya que presenta varios registros policiales y es requerido por la Justicia Venezolana, también figura como uno de los investigados en el presente caso por ser miembro de una banda organizada, para cometer diversos delitos en la región y sus adyacencias; seguidamente optamos con la precaución del caso a darle la voz de alto, quien al percatarse de la comisión Policial, hizo caso omiso a la misma, emprendiendo veloz carrera hacia la invasión del mencionado sector, logrando introducirse en unas de las viviendas que se encuentra en obra limpia, siendo su cerca rudimentaria de alambre de púa, permitiendo el fácil acceso a la misma, por lo que tomando las medida de seguridad del caso que amerita una persecución en caliente ante la captura de un sujeto de alta peligrosidad, irrumpimos en el interior de la vivienda, amparados en el artículo 196° del código Orgánico Procesales Penal, ordinal 3°, no sin antes hacernos acompañar de tres ciudadanos testigos del procedimiento en vivo, por lo que al ingresar a la referida casa, se practicó la detención del sujeto que huía de la comisión policial, en la misma se encontraba presente una ciudadana que manifestó ser la pareja del aprehendido, quedando identificado el sujeto capturado previo requerimiento como: RIKIL ENDERSON IENSO ROJRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12/11/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.943.396, y la ciudadana YUSBEILYS DEL CARMEN MEDINA VILLANUEVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado civil Soltera, fecha de nacimiento 19/11/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 19.448.410; seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa en dicha vivienda (Habitación única), en presencia de los testigo, localizándose encima de la peinadora un arma de fuego tipo Revolver, cañón corto, que al ser manipulado se constató que el mismo es modelo SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O, aprovisionado con cincos balas .38 SPL, asimismo en la gaveta de la peinadora se encontraron seis teléfonos; 1) marca BlacBerry, modelo PERL 8100, con su batería, desprovisto de su tarjeta SIM. 2) marca BlackBerry, modelo Bold, con su respectivo batería, desprovisto de su tarjeta SIM y de su carcaza, de color blanco. 3) marca BlackBerry, modelo Gemini, con su batería, provisto de su tarjeta SIM. 4) marca NOKIA, modelo 1616-2b, de color negro, con su batería y desprovisto de tarjeta SIM. 5) marca HUAWEI, modelo C7100, de color negro y plata, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM. 6) marca SONY ERICSSON, modelo W380A, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM, 7) marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F (perteneciente la ciudadana), de igual forma se incautaron dos (02) tarjetas SIM CARD con logos de empresa telefónica Movistar de seriales: 895804420001806489 y 895804120006999013, prosiguiéndose con la revisión se localizó en una mesa de noche específicamente en su única gaveta, un envoltorio de regular grande de material sintético, de color amarillo, que al ser manipulado se constató que la misma contenía en su interior dos envoltorio de gran tamaño, confeccionados de igual manera de material sintético de color amarillo, aunado en su único extremo con el mismo material sintético de color amarillo, por lo que al ser destapado uno de los envoltorios, se apreció que contenían -restos ‘vgeta1es, con olor característico a la droga Conocida como marihuana. En vista de las evidencias antes incautadas y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo,; contemplado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consumado los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga y Contra el Orden Publico, se le impuso de los derechos previsto en los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 49°, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resguardaron las adyacencias del lugar, preventivos para evitar cualquier complicación. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los detenidos, de las evidencias incautadas antes descritas, a fin de practicarle las experticias de rigor y los testigos antes mencionados; una vez en la sede de esta Sub-Delegación, hice uso del sistema integrado de información policial, a fin de “verificarlos posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombres: RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMBRO, titular de la cedula de identidad V— 6.943.396, YLTSBEILYS DEL CARN MEDINA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad V-19.448.410, y el arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O luego de vaciar los datos a objeto de verificación, se constató que el ciudadano prenombrado, los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y presenta los siguientes registros policiales: según expediente G-556.236, de fecha 27/04/04, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente 1-161.939, de fecha 28/12/09, por el delito de DROGA, según expediente 1-903.071, de fecha 03/02/12, por el delito de DROGA, todas por la subdelegación de coro estado falcón, y SOLICITADO, según oficio numero CA-749-2012, por el delito DROGA, por el Tribunal De La Corte De Apelaciones De La Circunscripción Del Estado Falcón, e investigaciones llevadas por ante este Cuerpo de Investigaciones, dicho sujeto se encuentra identificado como autor material en la Causa Penal K-12-0217-02388, de fecha 17/11/2011, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del occiso WLADIMIR JOSE CHIRINOS, hecho ocurrido en la carretera Nacional Coro la Vela, sector .Sabana Larga, adyacente al local “KREPUSCULO’S HOTEL SALON conoce del caso la Fiscalía Tercera de esta Jurisdicción Penal del Estado Falcón, en cuanto a la detenida se constató los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, en entrevistas leídas referente al homicidio en perjuicio del occiso WLADIMIR JOSE CHIRINOS, se pudo precisar que la referida ciudadana se encontraba presente en el momento que su pareja RIKIL ATIENZO, daba muerto al ciudadano mencionado como hoy occiso huyendo del lugar de los hechos en compañía de del mismo, dicha ciudadana identificada como cónyuge y estar presente en la referido delito y no ir a un organismo policial a informar de los hechos sucedidos, se consideraría como cómplice y cooperadora directa del Homicidio, presumiendo que de igual manera es cooperadora directa de la banda “El Gordini”, de la cual su cónyuge integra la peligrosa banda, de igual manera de deja constancia que en el momento que fue manipulado el teléfono marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F, se evidenciaron varias fotos del antiguo internado judicial de coro, con varios sujetos portando armas de fuego (De Guerra entre otras), y en varias lugares de varias personas masculinas y femeninas portando armas de fuego, dicho teléfono celular será dejado en el departamento de criminalistica, para futuras experticias de rigor. Seguidamente se introdujo los seriales de dicha arma, en el cual se pudo constatar que se encuentra SOLICITADA, según expediente E-864.124, de fecha 10/07/97, por el delito de ARMA EXTRAVIADA, por la Subdelegación Las Acacias, Estado Carabobo. Posteriormente se le informo a la superioridad de las diligencias practicas, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-00052, instruido por ante este despacho por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY DE DROGA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO....”
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de Febrero del 2014 y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
A los fines de establecer la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 88 del Código penal venezolano, este tribunal debe ante la concurrencia real de delitos, al delito de pena más grave, debe adicionársele la mitad de la pena a imponer de cada uno de los demás delitos, por lo que la pena en definitiva a imponer por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; a dicha pena, debe efectuarse la rebaja correspondiente por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos efectuada por el ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, la cual en el presente caso le corresponde a un tercio de la pena impuesta, por lo que la pena definitiva a imponer en el presente asunto es de TRECE (13) AÑOS y UN (1) MES DE PRISION. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta, en virtud de la sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se dicta Sentencia Condenatoria, en aplicación del procedimiento por admisión de hechos del ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado Calle La Paz entre San Martín y Giraldot, casa sin numero, diagonal de auto-repuestos puro frenos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.943.396, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y UN (1) MES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 11 de Febrero de 2026, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena formar cuaderno separado y remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000204
ASUNTO : IP01-P-2013-000204