REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000675
ASUNTO : IP01-P-2014-000675

Recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 22 de Enero de 2014, donde el ciudadano Eleazar Ramón Navarro, asistido por la abogada Maryori Navarro, presenta querella en contra de la ciudadana Marbella Chirinos de Vargas, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, y una vez leído y analizado dicho escrito, pasa este tribunal de juicio a señalar las consideraciones de hecho y de derecho que soportan el presente pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de Enero de 2014, fue presentada Acusación Privada por el ciudadano Eleazar Ramón Navarro, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asistido por la abogada Maryori Navarro, en contra de la ciudadana Marbella Chirinos de Vargas, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442.
Establece el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio en escrito contentivo de una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 392 eiusdem, el cual dispone: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar la acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal…”.
En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 392 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización.
Así pues, que la ratificación de la querella debía realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, por lo que la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”, correspondiendo la verificación de tal hecho al tribunal, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, todo en virtud de que la misma es una carga procesal exclusiva del querellante, procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el Artículo 392 de la norma adjetiva penal, observándose en el caso que nos ocupa que desde la fecha de presentación del escrito por parte del querellante, transcurrieron más de tres días hábiles. Es preciso destacar, que desde la presentación del referido escrito a la presente fecha no existe ninguna otra actuación por parte del querellante, que indique a este tribunal el interés en el presente asunto, y , habida cuenta que, en este tipo de procedimiento la actuación del Juez o Jueza está innegablemente sujeta al impulso procesal que a tal efecto realicen los legitimados activos; tal impulso garantiza la seguridad jurídica a las partes.
De manera que, visto que en la presente querella falta un requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acusación Privada intentada por el ciudadano Eleazar Ramón Navarro, asistido por la abogada Maryori Navarro, en contra de la ciudadana Marbella Chirinos de Vargas, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano intentada por el ciudadano ELEAZAR RAMÓN NAVARRO, asistido por la abogada Maryori Navarro, en contra de la ciudadana MARBELLA CHIRINOS DE VARGAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Solicitante.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA
ABG. NIOMARA TREMONT

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000675
ASUNTO : IP01-P-2014-000675