REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000014
ASUNTO : IP01-O-2014-000014
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Mariangélica Fornerino actuando como defensores privados de los imputados LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE SABRINA FREYLE, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, e ingresada a como causa activa de este tribunal en fecha 10 de Marzo del 2014.
DEL LIBELO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalan los accionantes, al inicio del libelo de amparo constitucional, una “minuta” en la que señalan la violación de los artículos 19, 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalan como órgano agraviante a la Comandancia General de Polifalcón, ubicada en la avenida Roosevelt de Coro, sede principal de Polifalcón, Municipio Miranda del Estado Falcón y como sujetos agraviados los ciudadanos Luis Enrique Barrios y Fergie Fabrina.
De igual modo, señalan los accionantes que por cuanto “…LA COMAMNDANCIA (sic) general de Polifalcón en coro (sic) RESOLVIO ACORDAR EL TRASLADO DE NUESTROS REPRESENTADOS A CENTROS PENITENCIARIOS DESCONOCIDOS NI AUTORIZADOS POR EL TRIBUNAL NATURAL QUE ES EL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, A SABIENDA ESTE Y TODOS LOS FUNCIONARIOS DE ESTADO LOS PROBLEMAS EXISTENTES CON RESPECTO A LOS TRASLADOS DE INTERNOS A LAS AUDIENCIAS, MUCHO MAS COMPLICADO EN ESTE CASO CUANDO FUERON CAMBIADOS HASTA DE ESTADO, EXISTIENDO AUQUI EN LA CIUDAD MARIANA DE CORO, LA CIUDAD PENITENCIARIAA, RECINTO CARCELARIO MAS ACCECIBLE (sic) PARA PODER LLEVAR A CABO DICHOS TRASLADOS CON EL FIN DE CELEBRAR LOS ACTOS VENIDEROS DEL PROCESO EN CURSO DE LOS IMPUTADOS…”.
En el libelo de acción de la acción de amparo constitucional, señalan los accionantes además de estas consideraciones de hecho, los derechos constitucionales que consideran conculcados, a saber:
.- El derecho constitucional a la Progresividad de los Derechos Humanos, consagrada en el artículo 19 de nuestra carta magna;
.- La violación a la tutela judicial efectiva, del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
.- El derecho a celebrar los actos del proceso en los lapsos de ley, según el artículo 49,3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finaliza su escrito los accionantes, solicitando al tribunal se pronuncie sobre “… EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS NUEVAMENTE AL RETEN DE POLIFALCON O A UN RECINTO CARCELARIO DENTRO DE LA JURISDICCION DONDE ESTAN JUZGADOS QUE ES EL ESTADO FALCON…”.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
En el caso de autos, los accionantes fundamentan de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por acciones, hechos y omisiones atribuidas a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado JOSE ALFREDO MEDINA COLINA. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa quien aquí se pronuncia, que los accionantes pretenden solventar por vía de amparo constitucional, una situación sobre la cual existe dentro del procedimiento penal ordinario, los mecanismos procesales destinados a satisfacer su pretensión, pues establece la norma adjetiva penal de los mecanismos y oportunidades a los fines de que las partes puedan solicitar un examen y revisión de las medidas cautelares, e inclusive solicitar un cambio de sitio de reclusión; señalando al respecto, tanto la norma adjetiva penal, como la jurisprudencia patria, que dicha solicitud la puede solicitar las veces que considere pertinente; de manera, que poseen los accionantes un mecanismo judicial ordinario que permite reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida. De igual modo, pueden las partes dirigir peticiones y realizar solicitudes al tribunal, las veces que los consideren necesarias, existiendo la obligación para el tribunal de dar respuesta motivadamente mediante sentencias o autos fundados a dichas peticiones, salvo los autos de mera sustanciación.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal entonces, no solo la existencia de las vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión, sino que además los accionantes, hicieron uso previo de este derecho de usar los medios judiciales preexistentes, al solicitar ante el Juez Tercero de Control de esta sede judicial, en fecha 5 de Marzo del 2014 el traslado de retorno nuevamente de los acusados LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS a este estado; tal y como se evidencia de oficio N° 3CO-316/2014 de fecha 13 de Marzo de 2014 emanado del Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial, en donde señala además, que fueron autorizados judicialmente por ese tribunal, en fecha 11 de Marzo del 2014 los traslados del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, desde el Centro Penitenciario de Aragua y de la ciudadana FERGIE FABRINA FREYLE FREITAS desde el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela hacia la Comunidad Penitenciaria de Venezuela, por lo que la situación denunciada como infringida ceso, al autorizarse judicialmente el traslado de los acusados hacia la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por ende, deviene, la presente acción de amparo en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo anterior encuadra perfectamente en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
En el presente asunto, se encuentra comprobado que la lesión aludida por los solicitantes ha cesado a partir del momento en que el Juez de Control autoriza judicialmente el traslado de los acusados hacia la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta jueza Primera de Juicio, en declarar de manera indefectible la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO con base en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARRIOS y FERGIE SABRINA FREYLE, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a cargo del Comisionado Agregado JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, suficientemente identificados en actas. Cúmplase. Notifíquese.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIEMRO DE JUICIO
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000014