REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002579
ASUNTO :


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, nacido en fecha 29-05-1988, de ocupación albañil, domiciliado en el urbanización cruz verde, calle 19, casa numero 4, a una cuadra de la panadería la Candelaria, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405, concatenado con el artículo 84.3 en su primer supuesto y el artículo 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A.CH. ( identidad omitida) y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

En fecha 6 de Septiembre del 2010, es presentada acusación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente, en relación al artículo 84 numeral 3°, en armonía con con el artículo 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio de J. A.CH. ( Identidad omitida).
En fecha 31 de Enero del 2011, y acumulado en este mismo asunto, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presenta acusación, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 14 de Marzo del 2014, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona el primero de ellos: con un suceso ocurrido en fecha 24 de Mayo del 2010, a las 12:30 meridium, y el hoy acusado conducía la moto de la cual descendió OSWALDO JOSE CHIRINOS, y le efectuó disparos a la víctima, ocasionándole la muerte de manera inmediata, para luego abordar nuevamente la moto y huir ambos del lugar. La segunda de las acusaciones, se relaciona: con un hecho acaecido en fecha 2 de Diciembre del 2009, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 9:00 de la mañana en el sector Zumurucuare del Estado Falcón al realizarle revisión corporal, le fue incautada en el interior de un Koala, se le incauta un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38MM, sin marca y con seriales desvastados y tres (3) cartuchos del mismo calibre sin pércutar.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14 de Marzo del 2014 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal, señaló: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84.3 en su primer supuesto, y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada la rebaja en la mitad del termino medio de la pena, y adicionada la concurrencia real de delitos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado el artículo 277 respectivamente del Código Penal, le corresponde una pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y una vez realizada la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable a un tercio de la pena , por pertenecer el delito a aquellos cuya pena excede de ocho años, y haber violencia contra las personas, era, que al realizarle la rebaja del tercio de la pena, que en el presente caso es de TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES, por lo que la pena en definitiva es de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley en virtud del procedimiento de admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS GOITIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 25.613.622 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405, concatenado con el artículo 84.3 en su primer supuesto y el artículo 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. A.CH. ( identidad omitida) y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena en fecha 20 de Octubre del 2016, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002579
ASUNTO : IP01-P-2010-002579