REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004546
ASUNTO : IP01-P-2012-004546
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 19-03-1990, soltero, custodio asistencial penitenciario, de ultimo domicilio aportado: Barrio Cruz verde callejón Colombia casa numero 10, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.570.186, teléfono 0426-3699901; actualmente recluido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
Antes de la apertura del debate oral y público en esta misma fecha, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, se le acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, “…En fecha 08 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios CAPITAN ROSARIO OLIVARES JOSÉ RAFAEL, 5M/2 HERNANDEZ MUÑOZ JORGE Y SM/3 SANCHEZ PAEZ JHON, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión en compañía del ciudadano LUIS BARRETO, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y Dos (02) funcionarios Custodios del Servicio Penitenciario y se trasladaron hasta la zona donde esta ubicado el estacionamiento de vehículos de los funcionarios que laboran en la mencionada comunidad Penitenciaria, con la finalidad de realizar una revisión de los vehículos pertenecientes a los funcionarios custodios que laboran en este recinto penitenciario. Así las cosas al realizarle una revisión minuciosa al vehiculo tipo moto, Marca BERA, Modelo JAGUAR, Color ROJO, Placa AE4U77D, Serial de Carrocería 821MY4B24BD202529, en presencia del ciudadano YENSSON PIRELA, Titular de la cedula de Identidad N° 20.570.186, quien se desempeña como Custodio Penitenciario y quien era el propietario de la Unidad Moto, se encontró oculto en las tapas laterales del soporte de la batería de dicha moto lo siguiente: 1.- Un Envoltorio de Regular tamaño, confeccionado con material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; 2.- Un Envoltorio confeccionado con material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada marihuana, 3.- Un (01) Envoltorio confeccionado con material sintético de color transparente, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada Crack, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado lo siguiente: MUESTRA 01 positivo para CANNABIS SAUVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Noventa y Cinco coma Cuarenta y un gramos (95,41 grs); MUESTRA 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Dos coma Treinta y nueve (2,39 grs) y MUESTRA 03 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de Diecinueve coma cero siete gramos (19,07 grs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-727, realizada en fecha 09-11-2012 por la ciudadana INGENIERO QUIMICO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. De igual manera fueron incautados ocultos en la Unidad Moto Dos (02) teléfonos celulares Marca HUAWEI. En virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, a quien luego de ser identificado plenamente, se le practico la correspondiente inspección corporal, encontrándole entre sus ropas la cantidad de Mil Novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1950,00) en efectivo, así como también se procedió luego a realizarle una inspección a los objetos personales del referido ciudadano, las cuales se encontraban en el interior del recinto penitenciario, específicamente en el dormitorio de los funcionarios, incautándosele un tercer teléfono móvil celular Marca ALCATEL de color negro y gris, para seguidamente colocarlo a la orden del Ministerio Publico.
Admitiéndose en su oportunidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la defensa para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En esta misma fecha y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado de marras, quien una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, titular de la cédula de identidad V-20.570.186, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, titular de la cédula de identidad V-20.570.186, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años”; y tomando en consideración la conducta predelictual del acusado, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 74 del Código Penal, tomando en cuenta la edad del acusado para el momento de iniciarse la presente causa, imponerle al acusado la pena del delito en cuestión en su límite mínimo. A dicha pena, debe efectuársele el aumento correspondiente a la circunstancias agravantes del delito, para posteriormente efectuar la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de lesa humanidad, y por tanto, aplicable la rebaja de un tercio de la pena; por lo que la pena en definitiva en virtud del procedimiento de admisión de hechos es de OCHO (8) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. Manteniéndose al encartado la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano YENSSON ANTONIO PIRELA COLINA, titular de la cédula de identidad V-20.570.186, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con los numerales 3 y 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar medida cautelar judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 8 de Noviembre del 2020, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Se ordena la confiscación de dos teléfonos celulares y provistos de batería, descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de caso0098 de fecha 09/11/2012 que riela al folio treinta y uno del presente asunto y su remisión a la orden del Órgano centralizado que corresponda en materia de droga. SEXTO: Se ordena la confiscación de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (1.950 bf) descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de caso 0098 de fecha 09/11/2012 que riela al folio treinta (F30) del presente asunto y su remisión a la orden del Órgano centralizado que corresponda en materia de droga. SEXTO: Se ordena la confiscación de un vehículo, tipo moto, marca BERA, modelo JAGUAR, color ROJO, placa AE4U77D, Serial de Carrocería N° 821MY4B24BD202529, descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de caso 0098 de fecha 09/11/2012 que riela al folio treinta y dos (F32) del presente asunto y su remisión a la orden del Órgano centralizado que corresponda en materia de droga. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004546
ASUNTO : IP01-P-2012-004546
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