REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001243
ASUNTO : IP01-P-2013-001243

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los ciudadanos EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481, fecha de nacimiento 21-04-1980, profesión u oficio obrero, domicilio en la Sector Beneficio II calle Principal Dabajuro, estado Falcón, teléfono 0412-6560035 (hermana) y NORVIN ANTONIO CHIRINOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, fecha de nacimiento 17-04-1978, profesión u oficio albañil, domicilio Dabajuro sector la Encrucijada en frente de la Bombona, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Febrero de 2013, antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481 y NORVIN ANTONIO CHIRINOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCÍON ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a los hoy condenados EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481 y NORVIN ANTONIO CHIRINOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, se les acusa por la comisión de los delitos de DISTRIBUCÍON ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149, tercer párrafo, en virtud de que el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión “… en ocasión a un procedimiento practicado en fecha 15 de Febrero de 2013 el cual quedara descrito en autos: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy, viernes 15 de febrero de dos mil trece, en momentos cuando realizaba labores de vigilancia y patrullaje por el sector El Beneficio de esta Población, a bordo de la moto siglas M-463, conducida por el suscrito, con apoyo de las motos siglas M-464, conducida por funcionario policial OFICIAL (PF) JESUS CURIEL, M-431, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) DELWUIN LOPEZ Y M-437, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) JOAN PIÑA. En momentos cuando nos deslazábamos frente a una residencia fabricada con bloques sin frisar ubicada en el referido sector, visualizamos que de esta vivienda salían dos ciudadanos; el primero: de contextura fuerte, piel de color moreno, alto de estatura, quien vestía para el momento un suéter de color verde y un pantalón blue jeans. El segundo: de contextura delgado, alto de estatura, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color verde y blanco y un pantalón jeans de color azul oscuro. Estos ciudadanos al percatarse de nuestra presencia adoptaron ambos una actitud esquivo nerviosa intentando penetrar rápidamente al inmueble antes mencionado, lo que fue motivo de suspicacia de nuestra parte, por lo que identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, les indicamos que se detuvieran en su intento, acatando estos nuestras indicaciones. Seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL (PF) JESUS CURIEL, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuara a estos ciudadanos un registro corporal. Simultáneamente a esta acción comisioné a los funcionarios policiales OFICIAL (PF) JOAN PIÑA para que ubicaran por los alrededores personas quienes pudiesen fungir corno testigo en caso de concretase algún procedimiento, lográndose ubicar a los ciudadanos: DUICER JOSÉ CALDERA CALDERA y YOANET JOSE ASUAJE CORTEZ. Una vez culminada la inspección corporal por parte del funcionario ya mencionado, se obtuvo el siguiente resultado: al primer ciudadano: SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA, UNA MEDIA DE TELA DE COLOR GRIS, LA CUAL AL SER REVISADA CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TRECE ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, FABRICADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZÚL, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PALPACIÓN, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y/O. PSICOTRÓPICA; ASIMISMO SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO IZQUIERDO DEL MISMO PANTALÓN, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIIMOS DE LA MANERA SIGUIENTE: UN BILLETE DE CIEN BOLÍVARES, SERIAL NRO: B89165984; SEIS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SERIALES: E47231670, F69678511, J1593600, H51666794, H26965857, K04512167. DE IGUAL FORMA SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO TRASERO DEL LADO DERECHO DEL MISMO PANTALÓN, UN TELEFONO MÓVIL, MARCA NYX, COLOR NEGRO Y NARANJA, MODELO WAI-T, CON DOBLE TARJETA SIM, DIG1TEL Y MOVISTAR) , SERIAL: C17510469, CON SU BATERIA COLOCADA DE COLOR NEGRO, SERIAL: AMEI20II90001. Al segundo ciudadano: SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DEL LADO DERECHO DEL PANTALÓN QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO LA CANTIDAD DE OCHO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, FABRICADOS CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PALPACIÓN PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, ASIMISMO SE LE COLECTÓ EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO TRASERO DE LA PARTE DERECHA DEL MIMSO PANTALÓN, UN TELEFONO MOVIL, MARCA ALCATEL, COLOR BLANCO Y PLATEADO, SERIAL RAD068 (MOVISTAR), CON SU BATERIA COLOCADA, COLOR NEGRO SERIAL T5001664AAAA. En virtud de que esta situación por las máximas experiencias nos permite presumir que en dicho inmueble se expenden sustancias ilícitas, y facultados en el articulo 196; numeral 1 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal y con la finalidad de evitar la continuidad de la comisión de un delito; ingresamos al interior de dicho recinto, haciéndonos acompañar, tanto por los testigos como por los dos ciudadanos ya mencionados, donde al efectuar un registro logramos localizar en el interior de uno de los cuartos un gavetero, el cual al ser inspeccionado se encontró en el interior de una de sus gavetas, un envase fabricado de material sintético, transparente, con la inscripción que se lee: ROLDAN, contentivo en su interior de CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, FABRICADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRQ, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, BLANDA A LA PALPACIÓN, PRESUMIBLEMENTE ESTUPEFACIENTE Y/O. PSICOTRÓPICA; ASIMISMO DENTRO DE ESTE MISMO ENVASE SE COLECTÓ LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CUSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA MANERA SIGUIENTE: CUATRO BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, SERIALES: B40770055, C87934017, D20492598 .Y E80490040. Igualmente fue colectado en el interior de la misma gaveta; DOS LIBRETAS BANCARIAS OTORGADAS POR LA AGENCIA BICENTENARIO, AMBAS A NOMBRE DE JIMENEZ MORLES EGIDIO, UNA TARJETA DE DÉBITO BANCARIO OTORGADA POR LA MISMA AGENCIA BANCARIA, SERIALIZADA BAJO LA NOMENCLATURA: 603122 00100 4862 3914 Y UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN A NOMBRE DE JIMENEZ EGIDIO CEDULA DE IDENTIDAD 14.655.481. Acto seguido se procedió con la identificación de estos ciudadanos. El Primero: EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ MORLES, Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1870, casado, aseador alfabeta, C.I.N° 14.655.481, natural y residenciado en esta población, sector La Encrucijada, Calle El Beneficio II. El segundo NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO, Venezolano, de 34 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 17/04/1.978, soltero, obrero, alfabeto C.I.N° 16.942.212, natural y residenciado en esa Población, Sector La Encrucijada, calle sin nombre, casa sin número…”

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra de los acusados ut supra señalados son la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, la totalidad de las pruebas promovidas.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de Febrero del 2014 y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se les acusa a los ciudadanos, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, tercer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este tribunal que de los hechos admitidos por los acusados, y explanados tanto en el escrito acusatorio, como en el auto de apertura a juicio, y establecidos como ciertos para este tribunal, la droga incautada en unos de los dormitorios, así como la cantidad de droga incautada a cada uno de los acusados, NO excede de los cincuenta gramos (50 gramos) de cocaína clorhidrato, es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica del delito para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, tercer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar quien aquí se pronuncia que dicha calificación jurídica se adecua de manera perfecta con los hechos establecidos y admitidos por ambos acusados.
Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento y con el cambio de calificación jurídica tanto el Ministerio Público, como la defensa.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481 y NORVIN ANTONIO CHIRINOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos admitidos en la presente audiencia como ciertos; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481 y NORVIN ANTONIO CHIRINOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, quienes libres de coacción y apremio ante este tribunal, señalaron cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 tercer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “doce a dieciocho años” y al aplicar las atenuantes previstas en el Código Penal, por no constar en actas que los dichos ciudadanos posean antecedentes penales, y considerando de igual modo, la conducta asumida por los encartados en su sitio de reclusión y la mantenida en el devenir del presente proceso penal, considera este tribunal imponer la pena en su limite mínimo, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, a dicha pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de un tercio en la pena aplicable, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de lesa humanidad, y por lo que le corresponde solo la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión. Manteniéndose a los encartados la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.481 y NORVIN ANTONIO CHIRINOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.942.212, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 tercer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 15 de Junio del 2018, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001243