REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002853
ASUNTO : IP01-P-2011-002853

AUTO ACORDANDO MANTENER MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre incidencia relativa al presunto incumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal mediante auto de otorgamiento de beneficio de Régimen Abierto relacionado con el penado JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELVIS COLINA, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Con fecha 30 del mismo mes y año se efectúa la imposición del mencionado auto y se explican las condiciones allí establecidas en donde el penado manifestó comprender el contenido y alcance de la decisión y juró darle cabal cumplimiento a las mismas. Mediante oficio de fecha 17 de Enero de 2014 se recibe comunicación suscrita por el delegado de prueba, MARWIN TIMAURE en donde informa a este tribunal que el penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ salió del centro de residencia Supervisada en donde cumple con el beneficio en cuestión en fecha 19-12-2013 y para la fecha 07-01-2014 aún no había regresado a pernoctar ante esa desde, por lo que se le consideró como evadido.
Con fecha 22 de Enero del presente año comparece ante este tribunal, de forma voluntaria, el penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ informando que había incurrido en incumplimiento de las condiciones fijadas por el tribunal al tratar de ingresar al centro de residencia supervisada luego de la hora asignada en virtud de que le fue impuesto un horario laboral en donde culminada su jornada a las diez de la noche y sus hijos presentaban quebrantos de salud y manifestó consignar las constancias pertinentes que acrediten sus dichos. Sobre lo aludido por el penado se elaboró acta correspondiente. Cursa en actas constancias médicas, una de fecha 06-01-14 en donde la médico Zedimar Batista acredita que en esa fecha el precitado ciudadano asistió al centro ambulatorio “Magdalena Gutiérrez” de l sector las calderas, en compañía de su esposa y su menor hijo de catorce meses de edad quien presentaba bronquitis, como también consigna constancia médica suscrita por el médico Douglas Pérez, adscrito al hospital Universitario de esta ciudad, en donde se constata que el mencionado penado asistió a ese centro de salud presentando cólico reureteral derecho. Consta igual constancia consignada por el penado en donde se aprecia que el ciudadano José Miguel Reyes, en su condición de patrono del penado laboró durante el mes de Diciembre de 10:00 horas de la mañana hasta las 09:00 horas de la noche.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por la abogada MISLEYDIS CORDOBA solicitó al tribunal la revocatoria de la media en cuestión, dado a que el penado incumplió durante un lapso de tiempo considerable con las medidas u obligaciones que les fueron impuestas al momento de de la concesión del beneficio de régimen Abierto y que tal circunstancia consistía en un desacato al mandato del tribunal. En el uso de la palabra el penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ expresó que, ciertamente había incumplido con el horario de llegada al mencionado centro de pernocta pero que se debió a que tanto él como su menor hijo se habían enfermado durante el mes de enero y en cuanto al mes de Diciembre estuvo laborando hasta altas horas de la noche y al regresar al centro de residencia supervisada no le permitían su ingreso. Agrega el penado que tal situación fue una falta pero no fue de manera injustificada por lo que pide se le mantenga la medida acordada. Por su parte, la defensa representado por el Defensor Público, abogado, OMAR COLINA, expresó que su representado si bien ha incumplido con las disposiciones del tribunal, esta ha sido justificada por cuanto parte de esa falta obedece a quebrantos de salud tal y como se constata de las constancia médicas que cursan en actas y que además su representado al llegar tardíamente a pernoctar en el centro de residencia lo hacia porque estaba trabajando y no incurriendo en alguna actividad ilícita. Solicita se mantenga el beneficio a favor de su representado. Por su parte el delegado de prueba, licenciado MAWRWIN TIMAURE expreso que el mencionado penado había tenido una conducta ejemplar y solo tales faltas determinaban una irregularidad que le afectaba.
A los efectos de emitir el pronunciamiento de ley este tribunal observa que mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013, este tribunal decreta a favor del mencionado penado el beneficio de régimen abierto, considerando satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Se desprende del auto referido lo siguiente:

1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. (omissis)…
3. (omissis) …
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. (Omissis)…
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7. (Omissis)…
8. (Omissis)…
9. (Omissis)…
10. (Omissis)…
11. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro.

Al efectuar la revisión correspondiente de las condiciones impuestas al penado por el tribunal en el auto en donde se otorgó Régimen abierto, se aprecia que el ciudadano JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ no cumplió con las contenidas en los numerales 1°, 4°, 6° y 11°, las cuales se correlacionan con el horario de pernocta y el cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el delegado de prueba como por el tribunal, no obstante en audiencia el penado expresó que sus faltas obedecieron a razones de salud y por motivos laborales, lo que se ha acreditado en actas, y reconoce como suyas las faltas solicitando al tribunal se mantenga con la medida comprometiéndose a no volver a incurrir en algún hecho que atente contra las normativas impuestas.
Estima quien aquí decide que, efectivamente se demuestra de actas el incumplimiento del penado a algunas condiciones conferidas en el auto de otorgamiento del beneficio de Régimen abierto de fecha 29 de Octubre de 2013, auto este que le fue debidamente impuesto de su contenido al penado quien compareció debidamente asistido de su defensor, en cuyo acto se comprometió a cumplir cabalmente con todas y cada unas de dichas condiciones. Debe este decisor atender que de manera igual el artículo 500 del código orgánico procesal penal establece de manera clara la procedencia de la revocatoria de cualquiera de las medidas que fueran otorgadas a los penados cuando estas traten de su incumplimiento. Sobre ese tenor dispone el artículo comentado lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Al interpretar el extracto reseñado se determina que el incumplimiento de las medidas referidas proceden por dos razones: Una, por el incumplimiento de las condiciones impuestas (que corresponde al caso examinado) y Dos, por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o penada.
Trata entonces el caso de marras el primero de los supuestos contentivos en la norma cuyo texto se publica, advirtiendo que de una interpretación literal bastaría el desacato del penado o penada de cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal para que proceda la revocatoria de cualquiera de las medidas que le fueran otorgadas a su favor, sin que obste algún supuesto que justifique su incumplimiento, lo que no correspondería al espíritu del legislador si consideramos que conforme con el principio de progresividad del reo o rea debe enfocarse como fin primordial del Estado el carácter resocializador del privado de libertad. Así el artículo 272 de nuestra Carta Magna refiere la garantía Estatal de asegurar la rehabilitación el penado y de la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad ante las de naturaleza reclusoria. En el sub iudice se ha acreditado que el penado atendiendo a sus labores durante el mes de diciembre llegaba tardíamente al centro de residencia supervisada, sitio en donde debe cumplir con su pernocta durante el tiempo de cumplimiento de la medida otorgada tal y como se constató de la constancia suscrita por el ciudadano José Miguel Reyes, en su condición de patrono, en donde refirió que el horario del penado se extendió hasta las nueve horas de la noche y durante los primeros días de Diciembre tanto el penado como su menor hijo sufrieron afecciones de salud que requirieron asistencia medica durante ocho días continuos, razón por lo que no compareció por ante el mencionado organismo, sino que optó de comparecer por ante este tribunal fundamentando los motivos que le indujeron a no pernoctar en el centro de residencia Supervisada, consignando por demás, las constancias que acreditaban sus dichos. Sobre los fundamentos esgrimidos, mal puede considerar quien aquí decide que el penado de marras actuó con premeditado desacato al incumplir con sus obligaciones, sino que este justificó de manera razonada y convincente que los motivos que le indujeron a su incumplimiento no le eran imputables a su voluntad.
Por los razonamientos explanados hechos anterioridad, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de Régimen abierto acordada mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 al penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ, antes plenamente identificado y así se decide.


DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio que cumplirá en el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro. Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y al penado. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Supervisada ya identificado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Marzo de dos mil Catorce Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELY HIDALGO CURIEL
EL SECRETARIO