REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151

AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del ciudadano ARIAS COBIS LUIS ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.831, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena que por acumulación de causas hiciera este tribunal de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de Hurto y robo de vehículos automotores, porte ilícito de arma, Robo propio en grado de tentativa y Robo propio, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y 457 y 277 del código penal vigente, artículo 457 en concordancia con el artículo 82 eiusdem.
Advierte quien aquí decide que el presente asunto se resuelve en el marco del Plan cayapa judicial efectuado en la Comunidad penitenciaria San Agustín durante las fechas que corresponden al 10 de Marzo de 2014 al 14 del mismo mes y año, efectuándose la conmutación de la pena en confinamiento en fecha 10 de marzo de 2014, por lo que se procede a la publicación in extenso del fallo en la fecha de hoy.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ya identificado, fue condenado a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS , mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 11 de febrero de 2014, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable para su otorgamiento a tenor con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuyo cumplimiento total de la pena corresponde para el 06 DE MARZO DE 2016.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera la Dirección de la comunidad penitenciaria de Coro de donde se desprende que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conmutación de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, no obstante deberá consignar la carta de residencia correspondiente para la fecha de imposición del presente auto, tal y como se le informó en acta levantada al efecto. Considera entonces este Juzgador que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera quien aquí decide que es procedente en derecho otorgarle al penado de marras la gracia de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil del Municipio Petit del estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado ARIAS COBIS LUIS ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.831 , a conmutación de la misma por CONFINAMIENTO, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la respectiva Orden de Excarcelación. Compúlsese por Secretaría Copia de la presente resolución y con oficio remítasele a la Dirección de la Comunidad San Agustín de esta Ciudad. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Petit con sede en la localidad de Cabure, en este estado, para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes.
En Santa Ana de Coro, a los Dieciocho días del mes de Marzo de 2014.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ELY HIDALGO CURIEL