REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000207
ASUNTO : IP01-S-2012-000207
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4. 641.948, con domicilio en la Localidad de Las calderas, calle principal, casa sín número, estado falcón (actualmente recluido en el retén policial de Coro) a quien el tribunal primero de Control de violencia contra la mujer de este circuito judicial penal le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y NIÑAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 2217 eiusdem.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, es preciso señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el o la aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Siendo así y los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por el encausado para el otorgamiento de la medida; observa este Tribunal que riela en el presente asunto, informe Técnico realizado al penado de marras, de donde se desprende:

“…PRONÓSTICO
El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, en virtud a los siguientes criterios: carece de reflexión frente al daño causado, escasos elementos de resolución de conflictos y niveles de probabilidad de reincidencia.”

Es de hacer mención que los requisitos exigibles para la suspensión condicional de la pena son concurrentes, no son excluyentes, por lo que aún, habiendo la defensa consignado oferta laboral y constancia de residencia del penado, y siendo que la pena impuesta no excede de cinco años, el informe técnico en cuestión dictaminó un pronóstico desfavorable para que el penado pudiese optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que indica de manera clara y explícita que no es procedente la concesión de ese beneficio y el mismo deberá ser evaluado en su oportunidad por los beneficios post condena que consagra la ley una vez se cumpla el término de ley que corresponda, es decir, una vez cumplida la mitad de la pena, conforme se señala en el artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4. 641.948, con domicilio en la Localidad de Las calderas, calle principal, casa sín número, estado falcón (actualmente recluido en el retén policial de Coro) a quien el tribunal primero de Control de violencia contra la mujer de este circuito judicial penal le condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y NIÑAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 259 y 2217 eiusdem, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese el tribunal a la sede del retén policial de esta ciudad para la fecha a los fines de la imposición del presente auto al penado. Cúmplase.-


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL
EL SECRETARIO