REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000107
ASUNTO : IP01-D-2014-000107
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. INGRID AVILA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y MARIA EUGENÍA LUGO SANCHEZ.

DE LA AUDIENCIA.
En esta misma fecha fue presentado ante este despacho el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., previo traslado de la Comandancia Policial en virtud de solicitud presentada se dio celebración a dicha audiencia en el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b por cuanto se presume la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
En la audiencia de Presentación se le impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que SI DESEA DECLARAR se identificó quedando apuntado en el sistema Iuris 2000 los datos personales de dicho adolescente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.. La jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Quien expone: “yo vivo en sabana larga e íbamos hacer un trabajo a que mi tía por que yo trabajo en refrigeración de allí nos fuimos a las velitas que íbamos hacer un trabajo como a las 11 de la noche llego la policía y nos agarro a mi hermano y a mi, de allí nos llevaron a la comandancia yo en ningún momento tenia droga yo no soy consumidor de droga “Es todo.
Posteriormente tomó la palabra la Defensora Pública quien expone: “ “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal, solicita la libertad sin restricciones toda vez que no existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad de su defendido. Es todo”.

DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE FECHA 7 DE MARZO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón el siguiente hecho:
“ … aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje…por la Urbanización las velitas (04) específicamente detrás de la licorería Kakarona, calle siete (7) frente a una vivienda rural de color verde con rejas de color blanco se encontraban parados frente a la misma dos sujetos, los cuales vestían para el momento, el primero un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, el segundo vestía para el momento un pantalón jean de color negro con una franela manga larga de color blanco y era de contextura delgada y de piel clara, fue por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía nacional Bolivariana de Venezuela, poniendo estos una actitud agresiva y evasiva, ingresando a una vivienda; fabricada de bloques tipo rural pintada en su totalidad de color verde con protectores de metal tipo rejas pintada de color blanco fue por lo que amparados en el artículo 196 en su último apartes, el cual establece el ingreso a una vivienda o morada cuando se persigue o se tenga conocimiento que se esta cometiendo un hecho punible, donde al ingresar a la misma el funcionario OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, estaba aprehendiendo a uno de los ciudadanos primero: quién vestía un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, que había emprendido veloz huida al ver la presencia policial, fue agredido físicamente en la parte de la espalda con UN (01) BATE DE BÉISBOL DE ALUMINIO, por uno de los ciudadano, segundo: quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro con una franela manga larga de color blanco y era de contextura delgada y de piel clara, quien oponía resistencia de la aprehensión del otro ciudadano, donde posteriormente el OFICIAL (PMM) JOSE PIMENTEL, logró neutralizar al ciudadano que agredió al OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, y lograr incautarle un bate de béisbol de aluminio y al mismo tiempo el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, logra la aprehensión del otro ciudadano primero: quien vestía un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, es donde procedimos a sacarlo hacia la parte de afuera de la vivienda, posteriormente se le hace la interrogante como se llama dijo ser y llamarse verbalmente el primero IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía para el momento de la aprehensión un pantalón jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, y el segundo: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía al momento de la aprehensión un pantalón jean de color negro con una franela manga larga de color blanco y era de contextura delgada y de piel clara. Acto seguido se les hizo la interrogante si poseían entre sus vestimenta o adheridos a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando los mismos no poseer, de igual manera se les informa a los dos ciudadanos que apegados al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ a realizarle una inspección corporal, al primero: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía al momento de la aprehensión un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, lográndole incautar entre sus partes intimas adherido a su cuerpo: UNA BOLITO DE TELA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES Y SELLADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON GRAPA…”
DE LA MOTIVACIÓN.
Visto los hechos antes narrados esta Juzgadora, a fin de motivar el decreto de la imposición de una Medida Cautelar tal y como fue solicitada por la Fiscalia del Misterio Publico en la audiencia e presentación, debe hacer un análisis de lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido establece dicha normativa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que sea de reciente data.
En este sentido reposa en el expediente
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 7 DE MARZO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón el siguiente hecho:
“ … aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje…por la Urbanización las velitas (04) específicamente detrás de la licorería Kakarona, calle siete (7) frente a una vivienda rural de color verde con rejas de color blanco se encontraban parados frente a la misma dos sujetos, los cuales vestían para el momento, el primero un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, el segundo vestía para el momento un pantalón jean de color negro con una franela manga larga de color blanco y era de contextura delgada y de piel clara, fue por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía nacional Bolivariana de Venezuela, poniendo estos una actitud agresiva y evasiva, ingresando a una vivienda; fabricada de bloques tipo rural pintada en su totalidad de color verde con protectores de metal tipo rejas pintada de color blanco fue por lo que amparados en el artículo 196 en su último apartes, el cual establece el ingreso a una vivienda o morada cuando se persigue o se tenga conocimiento que se esta cometiendo un hecho punible, donde al ingresar a la misma el funcionario OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, estaba aprehendiendo a uno de los ciudadanos primero: quién vestía un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, que había emprendido veloz huida al ver la presencia policial, fue agredido físicamente en la parte de la espalda con UN (01) BATE DE BÉISBOL DE ALUMINIO, por uno de los ciudadano, segundo: quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro con una franela manga larga de color blanco y era de contextura delgada y de piel clara, quien oponía resistencia de la aprehensión del otro ciudadano, donde posteriormente el OFICIAL (PMM) JOSE PIMENTEL, logró neutralizar al ciudadano que agredió al OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, y lograr incautarle un bate de béisbol de aluminio y al mismo tiempo el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, logra la aprehensión del otro ciudadano primero: quien vestía un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, es donde procedimos a sacarlo hacia la parte de afuera de la vivienda, posteriormente se le hace la interrogante como se llama dijo ser y llamarse verbalmente el primero: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía para el momento de la aprehensión un pantalón jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, y el segundo: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía al momento de la aprehensión un pantalón jean de color negro con una franela manga larga de color blanco y era de contextura delgada y de piel clara. Acto seguido se les hizo la interrogante si poseían entre sus vestimenta o adheridos a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando los mismos no poseer, de igual manera se les informa a los dos ciudadanos que apegados al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ a realizarle una inspección corporal, al primero: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía al momento de la aprehensión un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, lográndole incautar entre sus partes intimas adherido a su cuerpo: UNA BOLITO DE TELA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES Y SELLADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON GRAPA…”
Visto el acta anterior se puede extraer de las mismas, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga que merece pena privativa de libertad y es de reciente data es decir (07 de marzo de 2014)

2.- Suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescente es autor o participe del delito.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 7 DE MARZO DE 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón el siguiente hecho:
“ … aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje…por la Urbanización las velitas (04) específicamente detrás de la licorería Kakarona, calle siete (7) frente a una vivienda rural de color verde con rejas de color blanco se encontraban parados frente a la misma dos sujetos, los cuales vestían para el momento, el primero un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, el segundo vestía para el momento un pantalón jean de color negro con una franela manga larga de color blanco y era de contextura delgada y de piel clara, fue por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía nacional Bolivariana de Venezuela, poniendo estos una actitud agresiva y evasiva, ingresando a una vivienda; fabricada de bloques tipo rural pintada en su totalidad de color verde con protectores de metal tipo rejas pintada de color blanco fue por lo que amparados en el artículo 196 en su último apartes, el cual establece el ingreso a una vivienda o morada cuando se persigue o se tenga conocimiento que se esta cometiendo un hecho punible, donde al ingresar a la misma el funcionario OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, estaba aprehendiendo a uno de los ciudadanos primero: quién vestía un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, que había emprendido veloz huida al ver la presencia policial, fue agredido físicamente en la parte de la espalda con UN (01) BATE DE BÉISBOL DE ALUMINIO, por uno de los ciudadano, segundo: quien vestía para el momento un pantalón jean de color negro con una franela manga larga de color blanco y era de contextura delgada y de piel clara, quien oponía resistencia de la aprehensión del otro ciudadano, donde posteriormente el OFICIAL (PMM) JOSE PIMENTEL, logró neutralizar al ciudadano que agredió al OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, y lograr incautarle un bate de béisbol de aluminio y al mismo tiempo el OFICIAL (PMM) GONZALEZ JESUS, logra la aprehensión del otro ciudadano primero: quien vestía un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, es donde procedimos a sacarlo hacia la parte de afuera de la vivienda, posteriormente se le hace la interrogante como se llama dijo ser y llamarse verbalmente el primero: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía para el momento de la aprehensión un pantalón jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, y el segundo: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía al momento de la aprehensión un pantalón Jean de color negro con una franela manga larga de color blanco y era de contextura delgada y de piel clara. Acto seguido se les hizo la interrogante si poseían entre sus vestimenta o adheridos a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando los mismos no poseer, de igual manera se les informa a los dos ciudadanos que apegados al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ a realizarle una inspección corporal, al primero: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía al momento de la aprehensión un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, lográndole incautar entre sus partes intimas adherido a su cuerpo: UNA BOLITO DE TELA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES Y SELLADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON GRAPA…”
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nro de Registro 025, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: un Bolsito de tela de color negro contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de presunta droga denominada (MARIHUANA) elaborados en material sintético de color transparente contentivos en su interior de semillas y restos vegetales y sellado en su único extremo con grapa.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO 9700-060-015 suscrita por el Experto ING LURDELIS RAMONES, en el cual se deja constancia de las muestras verificadas, esto es: “MUESTRA: NUEVE (09) BOLSITAS de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente grapados en su parte superior, contentivo de una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma veinte gramos (6,20 fr). …”
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación del adolescente investigado en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia cuando funcionarios de la Policía del Estado, se encontraban haciendo labores de patrullaje, específicamente detrás de la licorería Kakarona, calle siete (7) frente a una vivienda rural de color verde con rejas de color blanco se encontraban parados frente a la misma dos sujetos, quien al realizarle una inspección corporal, al primero: IDENTIDAD OMITIDA., quien vestía al momento de la aprehensión un pantalón blue jean con una franelilla de color blanca y era de contextura delgada, lográndole incautar entre sus partes intimas adherido a su cuerpo: UNA BOLITO DE TELA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES Y SELLADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON GRAPA Y ASÍ SE DECIDE
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado, OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente numeral b.-
A tal respecto, consagra el artículo 582 eiusdem:
“Siempre que las condiciones que autorizan las detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
B) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de detención preventiva, pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en relación a la imposición de una medida de Detención Preventiva, y siendo que la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal ordena imponer al ciudadano investigado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 ordinal b del texto adjetivo penal Responsabilidad Adolescente, consiste LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que llevar el presente Procedimiento se llevara por las reglas establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en lo no previsto en ella, se aplicará las reglas establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado la obligación de SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU PROGENITOR quedando comprometido en sala a cumplir con lo acordado por este Tribunal así como el compromiso de su progenitor quien se encontró presente en la audiencia de cumplir con dicha medida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse el oficio respectivo. CUMPLASE.

JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
ABG. SATURNO RAMIREZ.